REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207° y 158°

PARTE ACTORA: sociedad mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos últimos estatutos refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2016, anotado bajo el N° 58, Tomo 148-A, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00002961-0.

PARTE DEMANDADA: ciudadana SIBEL NAHOMY SIMAO COELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.622.799, y el ciudadano NELIO QUINTAL TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.786.723, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos GERARDO ANTONIO CASO SANTELLI y GUSTAVO REYES ANZOLA, inscritos ante el Inpreabogado bajo los N° 39.098 y112.073 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

I
DE LOS ACTOS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de noviembre de 2016, cuyo conocimiento recayó ante este Juzgado previo sorteo de Ley.
En fecha 23 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines legales consiguientes.
En fecha 09 de diciembre de 2016, este Tribunal libró compulsa dirigida a la parte demandada, previa consignación de los fotostátos requeridos.
En fecha 20 de diciembre de 2016, se recibió oficio N° 1829 proveniente de la oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE).
El 11 de enero de 2016 compareció el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial quien consignó copia de la compulsa dirigida a la parte demandada sin firmar.
De esta misma forma, en fecha 23 de enero de 2017 compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, quien de igual forma consigno compulsa dirigida a la parte demandada sin firmar.
En fecha 03 de abril de 2017 compareció la representación judicial de la parte actora quien desistió del procedimiento.
II
MOTIVA

El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.

Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:

“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”

Aplicando al caso de marras, la norma y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento del procedimiento formulado por el abogado GUSTAVO REYES ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.073,, actuando en su condición de mandatario judicial de la entidad financiera MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, C.A., está ajustado a derecho, en razón de que trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, además, tiene facultad expresa para ello.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el DESISTIMIENTO del procedimiento en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos SIBEL NAHOMY SIMAO COELLO y NELIO QUINTAL TEIXEIRA, antes identificados, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
No hay condena en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO

En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.

LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO
MJG/EOO/asb.