REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-M-2016-000325
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, constituida y registrada según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 21 de enero de 1956, bajo el número 5, tomo 7-A, cuya última reforma al documento constitutivo estatutario, consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 08 de febrero de 2013, bajo el número 40, tomo 17-A.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TINACO INGENIERÍA Y SERVICIOS, C. A., domiciliada en la ciudad de Maturín, estado Monagas, constituida según documento inserto ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 14 de diciembre de 2006, bajo el número 48, tomo A-12, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29355027-0, y el ciudadano Tonys Alfredo Caraballo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.766.907, en su condición de presidente y avalista.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Saúl Crespo Losada, María Inés León Suárez, Mauren Lissett Cerpa Velásquez,, Andreina Fabiola Risson Rincón, Mariana Villasmil Blanchard, Margarita Paulina Assenza Arteaga, Mónica Alejandra Mantilla Villamizar, Gustavo Enrique Patiño Parra, Mairalejandra del Valle Infante Gómez, Oly del Valle Ramos Ferrer, Ricardo José Maldonado Pinto, Carlos Julio Acuña Hernández, Luis José Montes López, Rubén Dario Veliz Calles; Francisco Alejandro Duno Sánchez; Lisey Chiquinquirá Lee Hung; Juluimar Carolina Duno Sánchez; Carla Cristina Tangredi Ceccarelli, Anais Rebeca Montero Melean; María Gabriela Fernández Aranguren e Yndrid Yurima García de Silveri, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.825, 89.391, 83.362; 108.576; 117.347; 126.821; 130.352; 129.089; 138.282; 70.545; 111.350; 112.943; 132.549; 148.415; 111.914; 84.322; 89.820; 142.955; 133.048; 83.331 y 23.747, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva
I
Se inició el presente juicio, mediante escrito libelar presentado el 22 de julio de 2014, correspondiendo por distribución su conocimiento a este juzgado. El 25 de julio de 2014, se admitió y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para lo cual se libró exhorto y oficio dirigido al Juez del Municipio de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Posteriormente, en fecha 06 de octubre de 2016, previa solicitud de parte actora y abocamiento del Juez se libró exhorto y oficio dirigido al Juez del Municipio de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, remitiendo compulsa a los fines de practicar la citación a la parte demandada. Siendo el 15 de marzo de 2017, se recibieron las resultas de la citación, las cuales fueron remitidas cumplida, agregadas mediante auto del 16 de marzo de 2017.
En fecha 24 de mayo de 2017, la representación judicial de la actora consignó escrito de pruebas.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa este juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
II.
Consta de autos diligencia de fecha 24 de enero de 2017, del alguacil adscrito a la Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual dejó constancia que la parte demandada sociedad mercantil Tinaco Ingeniería y Servicios, C. A., en la persona de su Presidente el ciudadano Tonys Alfredo Caraballo, recibió la compulsa firmado dicho recibo. Por consiguiente, y una vez citada, y agregada las resultas de la practica de citación (16 de marzo de 2017) comienza a transcurrir de pleno derecho los 6 días que se le concede como término de distancia y fenecido éste comenzó los 20 días de despacho para la contestación de la demanda. De modo que, el lapso para la contestación de la demanda empezó a correr de la siguiente forma 17, 18,19, 20, 21 y 22, (término de distancia); 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31, de marzo y 03, 05, 06, 07, 17, 18, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2017, es decir, el lapso para dar contestación a la demanda feneció el 28 de abril de 2017, sin que conste en autos contestación a la demanda.
Asimismo, en el lapso probatorio que empezó a correr de la siguiente manera 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22 y 24 de mayo, es decir, el lapso para promover pruebas feneció el 24 de mayo de 2017, la parte demandada no hizo uso de su derecho, pues no promovió elemento probatorio alguno que desvirtuara la pretensión de la parte actora.
Así pues, quedando evidenciada la contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda dentro de los plazos legales y visto que la presunción de la confesión no fue desvirtuada por prueba alguna por parte del demandado, corresponde analizar el último presupuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que la pretensión del demandado no sea contraria a derecho y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en: (1) el cobro de bolívares de un instrumento pagaré que devengarían intereses compensatorios y moratorios sin aviso y protesto; (2) el pago de los intereses compensatorios y moratorios que se sigan causando durante el desarrollo del juicio, desde el 22 de julio de 2014, hasta la fecha de la publicación del fallo; (3) Conforme al acuerdo de prórrogas sucesivas del pagaré la deudora y el banco convinieron que el plazo o el vencimiento indicado se prorrogaría por períodos de noventa (90) días cada uno, con la obligación de pagar al vencimiento del plazo original del pagaré y al vencimiento de cada una de las prórrogas sucesivas convenidas, una suma equivalente de dieciséis con sesenta y siete por ciento (16,67%) del monto original del pagaré hasta su total y definitiva cancelación; y (4) la indexación.
La demandante sociedad mercantil Banco Exterior, C.A, Banco Universal, persigue el reconocimiento judicial de su derecho como acreedora de la demandada sociedad mercantil Tinaco Ingeniería y Servicios, C. A., y el ciudadano Tonys Alfredo Caraballo, en su condición de presidente y avalista, y produjo a los autos como prueba de su interés, un pagaré de préstamo a interés: 1) Distinguido con el número de crédito 302389 referencia 11040038108 por Bs. 650.000,00; 2) Acuerdo de Prórrogas sucesivas del pagaré comercial; y estados de cuenta correspondientes al crédito otorgado a la sociedad mercantil Tinaco Ingeniería y Servicios, C. A., y el ciudadano Tonys Alfredo Caraballo, a los fines de demostrar el cumplimiento de la entidad bancaria al liquidar el préstamo en la respectiva cuenta que conforme al pagaré la prestataria para el debito de los cargos respectivos. Alegó que el incumplimiento de las obligaciones de la demandada se circunscribe en el contrato de préstamo configura la causal del vencimiento anticipado de las obligaciones, específicamente que asume LA PRESTATARIA”, ya que el motivo alegado respecto al crédito Nº 302389, referencia 11040038108, es la falta de pago del pagaré sujeto a la cláusula “SIN AVISO Y SIN PROTESTO” para ser pagado el 04 de septiembre de 2012, siendo que la parte demandada no ha pagado dicho pagaré hasta la presente fecha.
Ahora bien, por cuanto se determinó que la parte contraria no acudió a los autos en su oportunidad de defensa, por tanto no tacho de falso los instrumentos en la primera oportunidad siguiente a la que se produjo (como es en la de contestación de la demanda); se le tiene como reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo1363 Código Civil.
El pagaré es un título de crédito a la orden, mediante el cual el librado se obliga personalmente a pagar a otra persona la cantidad estipulada y en la fecha prevista, que puede estar garantizada por endosante o avalista y cuyos intereses se hayan autorizados legalmente y, el avalista se obligó solidariamente de la misma manera que aquél por el cual se constituyó garante. Es entonces, una promesa de pago contenida en un título “a la orden” transmisible por medio de endoso; titulo formal que requiere de los requisitos previstos en el artículo 486 del Código de Comercio y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 487 eiusdem, le son aplicables las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre el pago entre otros.
Se tiene que la pretensión de la actora en el caso bajo análisis es de naturaleza cambiaria, donde la parte demandante ejerció una acción directa frente al obligado principal y su fiador solidario, conforme lo previsto en los artículos 436, 451, 486 y 487 del Código de Comercio.
Respecto al monto de los intereses compensatorios, aquellos que se refieren a la retribución por el uso del dinero, se pactó expresamente en el pagaré a la tasa del 24% anual, por lo cual deben ser pagados, según lo dispuesto en el artículo 488 del Código de Comercio.
Asimismo, se pactó que en caso de mora en el pago, los intereses serían calculados a la tasa que resulte sumar 3 puntos porcentuales anuales a la tasa de interés compensatorio, esto es, la tasa del 27% anual.
Respecto a la petición de pago de la suma de dinero que resulte de la indexación, se estima que dicho procedimiento tiene por objeto restablecer el poder adquisitivo del dinero que se deteriora en virtud del fenómeno inflacionario, muy a pesar del principio nominalístico previsto en el artículo 1737 del Código Civil. En tal sentido, existiendo mora del deudor en el pago de la obligación dineraria, debe pagar la suma de dinero causado por la inflación.
III
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Confesión Ficta de los demandados. En consecuencia, CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares que interpuso la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A, Banco Universal, contra la sociedad mercantil TINACO INGENIERÍA Y SERVICIOS, C. A., y contra el ciudadano TONYS ALFREDO CARABALLO, en su condición de avalista. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a pagarle a la actora las sumas de dinero: Setecientos cincuenta y cinco mil ciento veintiocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 755.1258,48), derivados de los siguientes conceptos: i) la cantidad de quinientos cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 541.666,67), por concepto de capital correspondiente al pagaré número 302389, referencia 11040038108, librado por la deudora en fecha 04 de septiembre de 2012; ii) la cantidad de ciento noventa y dos mil ciento once bolívares con once céntimos (BS. 192.111,11) por concepto de intereses convencionales correspondientes a la deuda reflejada en dicho pagaré desde el 04 de enero de 2013 al 20 de junio de 2014, calculado al 24% anual. iii) la cantidad de veintiún mil trescientos cincuenta bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 21.350,69), por concepto de intereses moratorios correspondientes a la deuda reflejada en el referido pagaré a la tasa de interés del 3% anual, desde el 04 de marzo de 2013 al 20 de junio de 2014. TERCERO: Se CONDENA asimismo a la parte demandada a pagarle a la actora las sumas de dinero por concepto de intereses moratorios que se sigan causando desde el 21 de julio de 2014 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, a la tasa del 27% anual sobre el capital adeudado. Igualmente, se CONDENA a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de dinero que resulte de aplicar la corrección monetaria al capital adeudado desde el 21 de julio de 2014, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el Índice de Precios al Consumidor que publica el Banco Central de Venezuela, en la cual se calculará igualmente los intereses moratorios antes indicados.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada por resultar vencida en la litis.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSE GUERRA
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha, siendo las ______________ se publicó el fallo.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE.
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