REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 207º y 158º
Expediente N°: AP11-V-2016-001749.
PARTE ACTORA: GABRIEL ALEJANDRO OTERO SANGUINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.035.369, debidamente representado por el abogado JOSÉ RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.132.
PARTE DEMANDADA: YOLIVER JOSEFINA OTERO SANGUINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.557.365.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE VIVIENDA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).
I PRIMERO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de noviembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recayendo previo el sorteo de Ley ante Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía y declinó su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y siendo distribuido el mismo en fecha 13 de diciembre de 2016, a través del cual el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO OTERO SANGUINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.035.369, debidamente representado por el abogado JOSÉ RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.132, procedió a demandar a la ciudadana YOLIVER JOSEFINA OTERO SANGUINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.557.365, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, quedando atribuido su conocimiento a este Juzgado previa distribución de Ley, quien se procedió a admitir dicha causa por auto de fecha 19 de diciembre de 2017 (folio 47) por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 07 de marzo de 2017, compareció la ciudadana YOLIVER JOSEFINA OTERO SANGINO, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 11.557.365, debidamente asistida por la abogada MILAGROS DEL CARMEN PEÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.667, mediante el cual se dio por citada en la presente causa.
En fecha 03 de abril de 2017, la ciudadana YOLIVER JOSEFINA OTERO SANGINO, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 11.557.365, debidamente asistida por la abogada MILAGROS DEL CARMEN PEÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.667, mediante el cual consignó escrito de contestación.
En fecha 27 de abril de 2017, compareció por este Tribunal, la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas. Asimismo, solicitó la fijación de oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio, lo cual fue proveído por auto del Tribunal dictado el 2 de mayo de 2017.
En fecha 03 de mayo de 2017, compareció por este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas. Ambos escritos, se agregaron a los autos el 8 del mismo mes y año.
El 9 de mayo de 2017, se levantó acta haciendo constar que se celebró acto conciliatorio con la presencia de las partes.
En fecha 16 de mayo de 2017, este Tribunal dictó auto en el que se admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada y la parte actora.
Así las cosas, en fecha 17 de mayo de 2017, compareció la abogada MILAGROS DEL CARMEN PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.667, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual consignó escrito de transacción, y solicitó al tribunal su respectiva homologación.
II
SEGUNDO
La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil rezan:
Art. 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
Art. 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De tal manera que, de acuerdo con el contenido de las normas jurídicas in comento, colige este juzgador que el acuerdo transaccional celebrado por las partes en litigio, se encuentra ajustado a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda, además, ambas representaciones judiciales poseen facultad expresa para celebrarlo, y en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones.
Entonces, este Juzgado acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: homologa la transacción celebrada por las partes en juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena librar tres (03) juegos de copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y de forma gratuita, de conformidad con lo establecido en la parte infine del Artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, (31) del mes de mayo de (2017). Años 207° y 158°
EL JUEZ,
MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO
MG/EO/Andreina*
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