REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2010-000484

PARTE DEMANDANTE: CELESTINO JOSE BRITO GONZALEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad
No. V-1.714.063.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY BRITO GONZALEZ y MARIA GLORIA SALCEDO, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 40090 y 81081, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DESARROLLOS PAYTRAC, C.A” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 1 de abril de 2005 y anotada bajo el Nº 21, Tomo: 39-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORMA SAUME DE LIBERA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 3.318.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

-I-

Se inicia la presente demanda mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 10 de diciembre de 2010, mediante el cual el ciudadano CELESTINO JOSÉ BRITO GONZALEZ, debidamente asistido por los ciudadanos HENRY BRITO GONZALEZ y MARIA GLORIA SALCEDO, demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a Sociedad Mercantil Anónima “DESARROLLOS PAYTRAC, C.A”, correspondiendo conocer a éste Juzgado sobre la misma. En fecha 20 de diciembre de 2010 se admitió la demanda.

En fecha 19 de enero de 2011, fueron consignados los fotostatos y pagados los emolumentos para la materialización de la citación ordenada.

Habiendo sido imposible lograr la citación de la parte demandada y previa solicitud de la actora, en fecha 31 de marzo de 2011, se acordó proceder conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Consignados los carteles ordenados y cumplidas con las formalidades de rigor fue nombrado defensor judicial que fuera revocado y posteriormente sustituido hasta que la abogada Astrid Rangel, suficientemente identificada en autos, asumiera el cargo y contestara la demanda en fecha 7 de febrero de 2017.

En fecha 01 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de prueba haciendo lo propio, en fecha 02 de marzo de 2017, la defensora judicial designada.

Agregadas y providenciadas las pruebas conforme a la normativa adjetiva, en fecha 4 de mayo de 2017, la abogada Norma Saume De Libera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.318, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito donde esgrimió una serie de alegatos dirigidos, entre otros, a la reposición de la causa.

-II-

El Juez, como director del proceso, debe mantener la igualdad y el equilibrio en el litigio salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo. En virtud de lo anterior, corresponde al administrador de justicia enaltecer y hacer respetar las normas adjetivas que regulan los procesos y bajo esta premisa, siendo el proceso de estricto y eminente orden público, ya que es de interés general de la colectividad social mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni deben, ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador y así lo ha dejado sentado la jurisprudencia patria de nuestra máxima jurisdicción pues ello acarrearía que los litigantes concurran a un proceso inseguro.

Así las cosas, en el caso bajo análisis se observa que en fecha 01 de febrero de 2011, el ciudadano JAIRO ALVAREZ, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la Sociedad Mercantil Anónima “DESARROLLOS PAYTRAC, C.A”, en la persona del ciudadano JEFRY RAFAEL MORENO MOLINA, ya que el mismo por razones laborales se encontraba en el interior del país.

Posteriormente, siguiendo las pautas que se establecen para la sustanciación del juicio ordinario, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil cumpliéndose, a cabalidad, con las formalidades contenidas en esta norma adjetiva.

Juramentada la defensora ad litem designada, ésta, en cumplimiento de los deberes propios del cargo que le fuera recaído, procedió a dar contestación a la demanda y promover pruebas una vez agotada su gestión de ubicar a su representado infructuosamente.

Ahora bien, y a manera de conclusión, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar el cumplimiento de todas las formalidades de ley para el agotamiento de la citación de Sociedad Mercantil DESARROLLOS PAYTRAC, C.A.

Del recuento procesal descrito pareciera que no existe vicio alguno que amerite la reposición de la causa hasta la constatación de este Juzgador del errado proceder de la defensora judicial designada quien dirigió su actividad de ubicación de la parte demandada en una dirección distinta a la correcta. Así, del propio dicho de la defensora aludida, se palpa su actividad de búsqueda en la Av. Francisco Miranda, Urbanización El Márquez (sic), Calle Capitolio, Frente a Don Regalón, Quintas Altamira, Conjunto Residencial Las Californias, Torre “B”, Piso 9, Apartamento Nº 92, Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo lo correcto haberlo hecho en el Apartamento Nº 91 donde indicó el vigilante del edificio al Alguacil al momento de gestionar la citación personal y donde fijó el cartel de citación la Secretaria de este Tribunal.

Detectado el vicio anterior ha sido criterio de este administrador de justicia sanear, de manera inmediata, el mismo a fin de evitar reposiciones futuras y obrar en estricto apego y sujeción al equilibrio procesal que debe existir en cualquier actividad jurisdiccional.

Finalmente, en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita y sin dilaciones indebidas; y en observancia al alcance prescrito en el artículo 257 de la citada Carta Magna de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia haciendo hincapié en que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se debe concluir que la reposición solicitada por la representación judicial de la parte demandada debe ser acordada por ser procedente en derecho, lo cual quedará taxativamente descrito en el dispositivo que a continuación se transcribe.

-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley REPONE la causa al estado de que la parte demandada de contestación a la demanda que le ha sido incoada, para lo cual se concede un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la última notificación que de las partes se efectúe. En consecuencia, una vez transcurrido el lapso aludido se continuará el procedimiento bajo las formas establecidas al juicio ordinario de manera ope legis. Asimismo quedan anuladas todas las actuaciones siguientes al 7 de febrero del corriente año a excepción de la puesta a derecho de la representación judicial de la parte demandada en fecha 4 de este mes conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Se exime de costas a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRES y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de mayo de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2010-000484