REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001161

Estando en la oportunidad procesal correspondiente pasa este Juzgado a emitir el pronunciamiento dirigido a la fijación de los hechos controvertidos en el juicio de DESALOJO que siguen las ciudadanas Aurora Rosa Zamora Trompetero, Haydee Josefina Zamora Trompetero, Fanny Josefina Zamora De Perdomo y Lilibeth Lindsays Trompetero contra la ciudadana Lida Pérez Mármol, observándose lo siguiente:

La parte actora en su escrito libelar manifiesta que, según documento marcado “B” Acta de Defunción, Número 1640, expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de San Juan de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, el 4 de diciembre de 2009, actuando en su carácter de coherederas en la Sucesión de Jesús María Zamora, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-29856694-9 marcado “C” a las cuales declara Únicas Herederas a Título Universal de los bienes del de cujus entre los que se incluye el inmueble arrendado, hoy objeto de la presente acción de desalojo; que la ciudadana Lida Peréz Marmol, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-24.977.922, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Jesús María Zamora, otorgado en fecha 23 de noviembre de 2007 por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 26, Tomo 213 marcado con letra “D”; que el inmueble objeto de arrendamiento es un local comercial, propiedad del ciudadano Jesús María Zamora, hoy propiedad de las demandantes conforme consta en Declaración de Únicos y Universales Herederos emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11 de marzo de 2010, marcado con letra “E”, en concordancia con la Declaración Sucesoral presentada ante el SENIAT el 19 de julio de 201, con el N° de expediente 101721, marcado con letra “F”; que el local comercial, objeto de arrendamiento, esta ubicado en la Planta Baja de la casa distinguida con el N° 41, entre las esquinas de Rivas a Miranda, Av. Este 12, San Agustín del Norte, Parroquia San Agustín, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; que el plazo de duración del contrato fue de dos (02) años fijos contados a partir del 15 de abril de 2007 hasta el 15 de abril de 2009 y el canon de arrendamiento se acordó por la cantidad de Un Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.000,00) mensuales para el primer año, es decir desde el 15 de abril de 2007 hasta el 14 de abril de 2008, y la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.200,00) a partir del segundo año, es decir desde el 15 de abril de 2008 al 15 de abril de 2009, para ser pagado por mensualidades vencidas y a mas tardar dentro de los primeros cinco (05) días del mes subsiguiente; que el primer año de vigencia del contrato la ciudadana Lida Pérez Mármol, en su carácter de arrendataria, pago puntualmente los cánones de arrendamiento y así como también los primeros siete (07) meses del segundo año de vigencia del contrato de arrendamiento; que el ciudadano Jesús María Zamora, en fecha 15 de enero de 2009, se presento a cobrar lo correspondiente al canon de arrendamiento vencido el 15 de diciembre de 2008 y la arrendataria adujo que había tenido problemas personales que le habían impedido cumplir con el pago, pero con toda certeza en el lapso de los próximos 15 días pagaría las dos mensualidades vencidas; que en febrero de 2009, debido a la mora de los dos (02) meses de canon el ciudadano Jesús María Zamora, notifico, por vía judicial, a la ciudadana Lida Pérez Mármol, la no renovación del contrato de arrendamiento, la cual fue realizada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llevada en el expediente AP31-S-2009-000148; que el Tribunal se constituyo en la dirección señalada en el contrato de arrendamiento, el día 19 de febrero de 2009, estando presentes dos (02) personas quienes manifestaron ser los encargados del local y se les notificó de su presencia y su misión fijando copia simple de la actuación en las puertas del local comercial, marcada con letra “G”; que vencido el contrato de arrendamiento y sin posibilidad de prorroga legal, el 15 de abril de 2009 cesaron los derechos y el fundamento jurídico que habilitaban a la ciudadana Lida Pérez Mármol al uso y disfrute del local comercial que le fue arrendado y comienzó un largo periodo de tiempo en el que la prenombrada mantiene una ocupación forzosa (sic) sin título legal alguno que legitime su permanencia en dicho local; que en virtud de los hechos esgrimidos solicitaron a este tribunal Primero: Que demandada sea llevada en base al articulo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en sus literales “a” y “g” a los efectos de que se practique el desalojo; Segundo: Con fundamento a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.275 del Código Civil Venezolano, condene a la demandada al pago de los cánones insolutos; Tercero: La condena al pago de los intereses de mora causados hasta que se logre el pago definitivo; Cuarto: La condena en costas a la demandada; Quinto: Con base a lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para Solicitar Datos al Banco Central de Venezuela, dictado en fecha 30 de julio de 2014 por el Tribunal Supremo de Justicia, se solicite tanto la serie de Índice Nacional de Precios al Consumidor como la serie de Bienes y Servicios Diverso; Sexto: Con fundamento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, solicitan sea declarada la sede del tribunal que finalmente conozca la presente causa como domicilio procesal de la parte actora.

En la oportunidad de realizar las defensas que se consideraron pertinentes en este juicio la parte demandada, en su escrito de contestación, invocó: Primero: La cuestión previa prevista en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación de acciones (sic) reguladas por el artículo 78 del mismo código adjetivo; Segundo: La cuestión previa prevista en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, el defecto de forma del libelo de demanda por no ser precisado el objeto de la pretensión de la actora; Tercero: La cuestión previa prevista en el ordinal 7º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto: La cuestión previa prevista en el ordinal 11º del articulo 346 eiúsdem; Quinto: La cuestión previa prevista en el ordinal 11º del articulo 346 precitado. Asimismo niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho expresados por la parte actora en su libelo de demanda, los cuales fueron identificados en su escrito como “El contrato de arrendamiento accionado es indefinido”, “De la impugnación de la estimación de la demanda”, “De la falta de cualidad de la actora para demandar” y “Del fondo de la demanda”.

Seguidamente la representación judicial de la parte actora en audiencia oral expuso: “1. Solicito la demandada sea llevada en base al articulo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en sus literales ‘a’ y ‘g’ a los efectos de que se practique el desalojo del local comercial y las costas correspondientes. Asimismo deja sin efecto la solicitud de indexación de los cánones insolutos, los daños patrimoniales causados, los intereses de mora y daños y perjuicios; “2. Consigno anexo marcado ‘D’ contentivo de cinco (05) folios útiles ‘Partidas de Nacimiento’; “3. Se opuso al escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, por no ser presentado en el lapso correspondiente”.

Por otra parte la apoderada judicial de la parte demandada alego: “1. La falta de cualidad del acciónate ya que se firmaron dos contratos de arrendamientos: Uno con el ciudadano Jesús Maria Zamora y otro con el fondo de comercio Bar Restaurat ‘Rios Mar’ S.R.L y ante el fallecimiento del señor Zamora no consta ningún registro de que las demandantes sean las causantes del de cujus.”; “2. La antinomia conceptual del petitorio, el calculo de la indexación unilateral y de la impugnación de la estimación de la demanda.”; “3. Consigno escrito constante de tres (03) folios útiles y copia simple marcada ‘A’, constante de tres (03) folios útiles.”.

Planteada bajo esos términos la pretensión sujeta al estudio de este Tribunal, se advierte que la misma se circunscribe a determinar la cualidad del las accionantes y la existencia del contrato suscrito entre las partes; la verificación del incumplimiento de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada ciudadana Lida Pérez Mármol, que implique el desalojo de la misma; todo lo concerniente al tema de indexación, intereses y daños y perjuicios; y finalmente la temporaneidad de las actuaciones plasmadas en el expediente.

Puntualizado lo anterior, este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 868, tercer acápite, del Código de Procedimiento Civil, FIJA UN LAPSO DE CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO, a fin de que las partes promuevan las pruebas a que hubiere lugar, advirtiéndoles que vencido el mismo se dictará el pronunciamiento respecto a tales probanzas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de mayo de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-001161