REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH17-X-2015-000063

PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos cambios de denominación Social difundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2.007, bajo el Número 9, Tomo 175-A-Pro, y últimos Estatutos refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 28 de septiembre de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00002961-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO HURTADO VEZGA y RAFAEL RAMIREZ PULIDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 28.406 y 38.267, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES XENIOS JLH, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de junio de 2009, bajo el No. 02, Tomo 87-A-CTO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-29777107-7; y los ciudadanos Hembert Patiño Santiago y Loyda Mata Márquez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.287.430 y V-11.165.311, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por la representación de la actora en relación a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda y en diligencia de fecha 18 de abril de 2017, insertada en el cuaderno principal erradamente, basándose en los términos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

II

Planteada la petición cautelar dentro del contexto procesal que ocupa la atención de este Tribunal se considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que funge como norma rectora en materia de protección cautelar, a saber:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.

Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora, quien representa una institución financiera de amplia y reconocida trayectoria en el país, y la documentación consignada por ésta, se observa que siendo el motivo del presente juicio un COBRO DE BOLIVARES, siendo parte de su naturaleza todo lo concerniente al préstamo de dinero, ha sido criterio reiterado de este Tribunal decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada a fin de poder garantizar las resultas del juicio incoado en el caso que le sea favorable en la definitiva.

III

Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el sobre el inmueble identificado de la siguiente manera: Local Comercial distinguido con el número y letra M-10, el cual se encuentra ubicado en el nivel Paseo Mini tiendas de “CENTRO COMERCIAL OASIS CENTER”, situado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Sector Hacienda Vega Arriba, Guatire Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. El local comercial tiene una superficie aproximada de SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (7,29 Mts2) y sus linderos son lo siguientes: NORTE: con local M-9; SUR: Con local M-11; ESTE: Con fachada Este y OESTE: Con pasillo de circulación. El local comercial antes identificado esta sujeto a Régimen de Propiedad Horizontal, tal cual como consta en el documento de Condominio del “CENTRO COMERCIAL OASIS CENTER”, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el día 12 de Diciembre de 2000, quedando anotado bajo el Nro. 02, Tomo 14, Protocolo Primero y sus posteriores aclaratorias protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el día 29 de junio de 2001, quedando anotado bajo el Nro. 44, Tomo 20, Protocolo Primero y siendo su ultima aclaratoria por ante la misma Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el día 29 de agosto de 2011. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano Hembert Duhanel Patiño Santiago, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.287.430, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el día 29 de agosto de 2011, quedando anotado bajo el Nro. 2011.10551, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 237.13.11.1.4171, correspondiente al Libro de folio Real del año 2011.

Líbrese oficio a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de mayo de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 9:34 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2015-000063