REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-000855

PARTE ACTORA: YILDA FELICIDAD MENDEZ CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.048.568.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA EN LAS ULTIMAS ACTUACIONES: JUAN FRANCISCO COLMENARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.693.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JUAN RAMON VALDEZ ROBLES (). HEREDEROS CONOCIDOS: JAVIER RAMON VALDEZ MARQUEZ, JENNY MARBELLA VALDEZ MARQUEZ y JUAN JORGE VALDEZ MARQUEZ, titulares de la Cedula de Identidad Nos. V-10.796.676, V-11.231.344, V-10.796.675, se encuentran asistidos por la abogada ANA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 47.213 y los ciudadanos CARLOS EDUARDO VALDEZ MENDEZ y JUAN CARLOS VALDEZ MENDEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.754.850 y V-20.678.527, respectivamente, el primero actúa en su propio nombre y representación y asistiendo al segundo de ellos; y la abogada ASTRID RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 195.286 en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos de de cujus.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

-I-

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial (URDD), correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto incoado por la ciudadana YILDA FELICIDAD MENDEZ CARABALLO, en la que alegó que aproximadamente desde octubre de 1985 inició una relación concubinaria estable con el ciudadano JUAN RAMON VALEZ ROBLES hasta la fecha de su fallecimiento en fecha 18 de diciembre de 2013; que fijaron residencia en la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; que procrearon dos hijos hoy mayores de edad; y que la unión de hecho estable y permanente se encuentra enmarcada dentro del condicionamiento establecido en el artículo 77 de nuestra Carta Magna.

En fecha 01/07/2015 se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, librándose en ese mismo acto los edictos correspondientes conforme a lo establecido en el artículo 231 ejusdem.

En fecha 06 de julio de 2015, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO VALDEZ MENDEZ y JUAN CARLOS VALDEZ MENDEZ, hijos de la actora y el de cujus, debidamente asistidos por la abogada ANA MARGARITA GONZALEZ OLIVARES, se dan por citados y convinienen en la demanda.

Posteriormente, en fecha 06 de julio, la ciudadana YILDA FELICIDAD MENDEZ CARABALLO, debidamente asistida por la abogada ANA MARGARITA GONZALEZ OLIVARES, consignó los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas ordenadas y entregó al Alguacil los emolumentos para el traslado y práctica de la citación de los accionados; asimismo retiró el edicto acordado.

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2015, los codemandaos JUAN JORGE VALDEZ y JENNY VALDEZ, debidamente asistidos por la abogada MARÍA RODRIGUEZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.213, se dieron debidamente citados en su nombre y en representación de su hermano, ciudadano JAVIER RAMÓN VALDEZ, consignando en copia simple el poder otorgado por el prenombrado.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2015, la ciudadana actora YILDA FELICIDAD MENDEZ CARABALLO, consigno las publicaciones que del Edicto ordenado que se hicieran de conformidad con el artículo 231 de la ley adjetiva en los diarios “Ultimas Noticias” y “Vea”.

En fecha 06 de octubre de 2015, este Tribunal declaró improcedente dar por consumado el convenimiento suscrito por los herederos conocidos de JUAN RAMON VALDEZ ROBLES, ciudadanos JAVIER RAMON VALDEZ MARQUEZ, JENNY MARBELLA VALDEZ MARQUEZ, JUAN JORGE VALDEZ MARQUEZ, CARLOS EDUARDO VALDEZ MENDEZ y JUAN CARLOS VALDEZ MENDEZ, y, consecuencialmente negó la homologación del mismo; igualmente se declaro la nulidad de las actuaciones efectuadas por la abogada ANA GONZALEZ OLIVARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el N° 36.372, en las que asiste a los ciudadanos CARLOS EDUARDO VALDEZ MENDEZ y JUAN CARLOS VALDEZ MENDEZ.

En fecha 08 de octubre de 2015, la parte actora apeló a la decisión de fecha 06/10/2015, solo en lo que respecta a la publicación de los edictos ordenados en fecha 01/07/2015, por cuanto la carga fue cumplida y constituye un aspecto oneroso que le dificulta asumir. Posteriormente, en fecha 15 de octubre de 2015, éste Tribunal oyó dicha apelación en el solo efecto devolutivo.

En fecha 15 de octubre de 2015, la Secretaria de este Tribunal, dejo constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 231 de Código Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2016, se designó defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus JUAN RAMON VALDEZ, a la abogada ASTRID RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 195.286, quien debidamente juramentada procedió a dar contestación a la demanda.

El día 02 de marzo de 2016, este Juzgado profirió auto ordenando librar Edicto para ser publicado en el diario “Ultimas Noticias” de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil que fuera debidamente publicado.

En fecha 20 de abril de 2016, la ciudadana actora consignó escrito de promoción de pruebas.

La Secretaria de este Despacho, el día 16 de mayo de 2016, dejó constancia de haberse dado cumplimiento de las formalidades relativas al Edicto librado en fecha 02 de marzo de 2016.

En fecha 16 de mayo de 2016, la abogada ASTRID RANGEL, en su condición de defensor judicial consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de junio de 2016, este Tribunal profirió auto admitiendo los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes. Asimismo, ordeno la notificación de dicho auto.

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2016, la parte actora se dio por notificada del auto de admisión de pruebas. Posteriormente, en misma fecha, se dieron por notificados los ciudadanos Carlos Eduardo Valdez Méndez y Juan Carlos Valdez Méndez.

En fecha 13 de julio de 2016, mediante diligencias suscrita por el ciudadano Miguel Ángel Araya , actuando en su condición de Alguacil Titular, adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejo constancia de la imposibilidad de notificar a los ciudadanos JENNY MARBELLA VALDEZ, JUAN JORGE VALDEZ, JAVIER RAMÓN VALDEZ, respectivamente.

En fecha 03 de agosto de 2016, la parte actora solicito al tribunal se libre cartel de notificación, siendo la misma ratificada en fecha 26 de julio del mismo año.

En fecha 03 de agosto de 2016, este Tribunal libró cartel de notificación a los ciudadanos JENNY MARBELLA VALDEZ, JUAN JORGE VALDEZ, JAVIER RAMÓN VALDEZ, el cual debía publicarse en el diario “El Universal”, con arreglo a lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de agosto de 2016, la ciudadana YILDA FELICIDAD MENDEZ, debidamente asistida por el abogado JUAN FRANCISCO CARABALLO, consignó el cartel de notificación publicado en el diario “El Universal”.

Las actuaciones antes descritas fueron complementadas mediante nota de Secretaría de fecha 09 de agosto de 2016, donde se hizo constar que se dio cumplimiento a las formalidades de publicación, consignación y fijación estatuidas en la norma adjetiva antes aludida.

En fecha 10 de agosto de 2016, la abogada ASTRID RANGEL, en su condición de defensor ad litem, se dio por notificada del auto de admisión de pruebas.

En fecha 29 de septiembre de 2016, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ELSIDA RUIZ y BLANCA ORREGO.

En fecha 05 de diciembre de 2016, se recibió escritos de informes presentados por la parte actora, en misma fecha la abogada ASTRID RANGEL, en su condición de defensora judicial presento escrito de informes.

-II-

Estando en la oportunidad procesal de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal es del criterio que en cuanto a la entidad concubinaria en sí corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable, constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos precisos.

Señala el artículo 77 de nuestra Carta Magna, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del 2005, Expediente N° 1682, en Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la ponencia del Magistrado Cabrera dejó asentado:

“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del Artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (Artículo 767 eiusdem), el Artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado Artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y Así se declara (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…) Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31). Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado (…) Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma (…) Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil (...) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el Ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…”

Entonces, visto el precepto constitucional que regula la materia, así como la interpretación y alcance del mismo realizado jurisprudencialmente, este Tribunal pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante en autos a fin de determinar si existen suficientes elementos de la relación concubinaria que se pretende sea reconocida.

Riela a los folios 10 y 11 copias simples de las Cédulas Identidad de los ciudadanos YILDA FELICIDAD MENDEZ CARABALLO y JUAN RAMON VALDEZ ROBLES las cuales a pesar que no fueron impugnadas ni tachadas en su oportunidad éste Juzgador considera que no aportan información alguna que permita dirimir el asunto controvertido en el presente juicio y deben ser desechadas del contradictorio.

Riela al folio 12 Partida de Nacimiento del ciudadano CARLOS EDUARDO VALDEZ MENDEZ, que al no haber sido objetada ni atacada éste Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedando demostrada la filiación que existe de él, el de cujus y la hoy demandante.

Riela del folio 14 al 16 copia certificada de sentencia de divorcio entre del de cujus JUAN RAMON VALDEZ ROBLES y la ciudadana DOMINGA AMADA MARQUEZ, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad de ley. De la documental anterior se constata la ruptura del vínculo matrimonial que mantenían los precitados ciudadanos.

Riela al folio 17 Partida de Nacimiento del ciudadano JUAN CARLOS VALDEZ MENDEZ, que al no haber sido objetada ni atacada éste Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedando demostrada la filiación que existe de él, el de cujus y la hoy demandante.

Riela al folio 18 Constancia de Concubinato de fecha 28/06/2000, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía que, a pesar de no haber sido atacada procesalmente, debe concederse un valor indiciario conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil por haber sido adquirida extra proceso sin ningún tipo de control probatorio debiendo ser adminiculada con el resto de las pruebas que sean valoradas.

Riela al folio 19 Actualización de Carga Familiar de fecha 25/02/02 emanada de la Dirección General de Personal del Consejo Nacional Electoral que, a pesar de no haber sido atacada procesalmente, debe concederse un valor indiciario conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil por haber sido adquirida extra proceso y no haber sido ratificada en juicio, debiendo ser adminiculada con el resto de las pruebas que sean valoradas.

Riela al folio 20 una impresión a color de seis (6) reproducciones fotográficas que a pesar de no haber sido atacadas procesalmente, quien juzga, en uso de la máxima iura novit curia, debe dejar asentado que la promoción no cumple con la mínima técnica para hacer valer en juicio esta prueba libre que debe ser desechada del contradictorio por irregular, inconducente e improcedente.

Riela a los folio 21 al 29 copia simple del titulo de propiedad de un inmueble en el que aparecen como compradores el de cujus y la hoy actora. A dicha documental, pese a no estar en presencia de un juicio donde la propiedad de un inmueble juegue un rol protagónico, debe dársele un valor indiciario conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en el entendido que los compradores en esa operación actuaron conjuntamente, pudiendo considerarse que con base en alguna unión sentimental. En todo caso esto deberá ser adminiculado al restante acervo probatorio a fin de ser considerado en esta sentencia de mérito.

Riela al folio 30 Constancia de Concubinato de fecha 21/01/2008, emanado por el Jefe Civil de la Parroquia El Recreo que, a pesar de no haber sido atacada procesalmente, debe concederse un valor indiciario conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil por haber sido adquirida extra proceso sin ningún tipo de control probatorio debiendo ser adminiculada con el resto de las pruebas que sean valoradas.

Riela a los folio 31 al 34 poder notariado que no fue impugnado en la oportunidad de ley y debe surtir los efectos procesales de representación que contiene.

Riela al folio 35 Constancia de Residencia, de fecha 15/07/2013, emitida Por el Consejo Comunal “Los Caobos Norte” la cual no fue impugnada en la oportunidad de ley y que debe ser valorada únicamente en cuanto a la permanencia u ocupación del de cujus en el referido inmueble lo cual tampoco es un hecho controvertido ni sustancioso para resolver el mérito de lo controvertido.

Riela a los folio 36 al 37 copia certificada del acta de defunción del ciudadano JUAN RAMÓN VALDEZ ROBLES, documental a la que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnada, ni tachada y de la cual se evidencia el fallecimiento del mencionado ciudadano, así como quienes son o fueron sus ascendentes directos.

Riela a los folio 38 al 41 Justificativo de Testigos evacuado ante Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta Estado Miranda, que, al no haber podido ser controlado probatoriamente, ni ratificado en juicio, solo puede ser valorado indiciariamente conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Riela a los folios 42 y 43 comunicación enviada por el CNE a los ciudadanos JUAN CARLOS VALDEZ MENDEZ y YILDA FELICIDAD MENDEZ CARABALLO donde se les otorga beneficio de pensión de sobreviviente, que, al no haber sido impugnados, ni tachados, se les otorga valor de indicio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 44 Solicitud de Prestaciones Sociales, de fecha 20/03/2014, donde aparece la hoy actora como reclamante en su carácter de “concubina” el cual al no haber sido impugnado ni tachado se le otorga valor de indicio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 45 Constancia de Residencia de fecha 25/03/2014, emitida por la Junta de Condominio de Vecinos ASOCAOBOS NORTE, la cual no fue impugnada en la oportunidad de ley y debe ser valorada únicamente en cuanto a la permanencia u ocupación de la actora en el referido inmueble lo cual tampoco es un hecho controvertido ni sustancioso para resolver el mérito de lo controvertido.

Riela al folio 46 Constancia de Residencia de fecha 01/09/2014, emitida por el Consejo Nacional Electoral, la cual no fue impugnada en la oportunidad de ley y debe ser valorada únicamente en cuanto a la permanencia u ocupación de la actora en el referido inmueble lo cual tampoco es un hecho controvertido ni sustancioso para resolver el mérito de lo controvertido.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas ELSIDA COROMOTO RUIZ DE RODRIGUEZ y BLANCA LIBIA ORREGO DE OSORIO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.423.506 y E-81.458.530, respectivamente, de las que debe ser resaltado que fueron contestes al expresar que conocen a la ciudadana Yilda Felicidad Mendez Caraballo y a quien viviera con ésta como concubino, ciudadano Juan Ramón Valdez Robles; asimismo concordaron en que el domicilio de la pareja fue constituido en las Residencias Bucaral, piso 6, apartamento 62, Urbanización la Florida Avenida los Apamates con Avenidas los Bucares, Parroquia el Recreo Municipio Libertador Distrito Capital.

-III-

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

La norma transcrita se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República transcrito supra, que: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Así, conforme al precepto aludido y el rango constitucional adquirido, estos requisitos han sido marcados jurisprudencialmente en la decisión que se aludiera en el cuerpo de este fallo quedando claramente establecido, entre otras cosas, que:

“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”

La particularidad del concubinato, en cuanto al establecimiento del mismo, no viene dada como el matrimonio por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión. Así pues, se tiene que la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer representa un concepto amplio y complejo que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la misma la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja haya estado formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, como se ha dicho anteriormente, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio que debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como permanente o estable en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.

Analizadas como han sido las pruebas cursantes en autos, este tribunal observa, por un lado, que lejos de haber habido alguna contención o contradicción sobre el carácter de concubina que pretende la actora, los comparecientes prácticamente admitieron y consintieron tal condición. Igualmente el hecho que se hubiesen concebido dos hijos productos de esa unión es otro elemento que este tribunal debe tomar en cuenta para presumir la existencia de un concubinato.

Aunado a lo anterior, de las testimoniales evacuadas y la apreciación concatenada de las pruebas e indicios aportadas en juicio, se evidencia que la actora efectivamente convivió con el de cujus permanentemente y hasta la fecha de su muerte incluso con anterioridad a que este se hubiese divorciado de la ciudadana DOMINGA MARQUEZ lo cual quedó constatado en actas. Dicho esto también es cierto que el establecimiento de una relación concubinaria existiendo un matrimonio previo no anulado o extinguido por sentencia definitivamente firme imposibilita que este sea declarado en ese período de tiempo sino a partir de la fecha de esta eventual sentencia de divorcio o extinción del vínculo, por lo que, en el caso de marras, deberá ser computado de esta forma y ASI SE DECIDE.

-IV-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad que le confiere la ley, declara CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana YILDA FELICIDAD MENDEZ CARABALLO, suficientemente identificada en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se declara la existencia de una unión concubinaria entre la ciudadana accionante y el de cujus JUAN RAMON VALDEZ ROBLES, ambos identificados en el cuerpo de la presente decisión que permaneció en el tiempo, aproximadamente, desde el 08 de noviembre de 1989 hasta el mes de hasta el 18 de diciembre de 2013.

Se exime de costas a las partes en virtud de la naturaleza jurídica del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de mayo de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-000855