REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-000791
PARTE ACTORA: LUIS ASDRUBAL PEREIRA ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No V-11.025.487.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARGEMAR NAZARETH PORRAS GONZALEZ y JESUS ALBERTO TERAN MARTINEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los Nos. 142.201y 142.202, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARISOL JOSEFINA SAIA PEREZ, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.388.914.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
-I-
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente divorcio presentado por el ciudadano LUIS ASDRUBAL PEREIRA ROMERO contra la ciudadana MARISOL JOSEFINA SAIA PEREZ, ambos antes identificados.
Del presente escrito se pudo observar el fundamento de la pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, referido, específicamente, a la ruptura prolongada de la vida en común.
Señala el actor que en fecha 21 de diciembre de 2000, contrajo matrimonio civil con la demandada ante el Registro Civil Parroquial “Leoncio Martínez” conforme se evidencia del Acta N° 338 del mismo año que corre inserta en el Folio N° 338 Tomo N° 1 del año 2000 de los Libros de Matrimonio que reposan ante dicha Oficina de Registro, que consigna como anexo del libelo marcada con la letra “A”. De igual forma se adujo en el referido instrumento que constituyeron su domicilio conyugal en la calle los Caribes, el Llanito, Petare, Edificio Chamas, Piso 1, Apartamento 11, Municipio Sucre del Estado Miranda; que desde aproximadamente el año 2007 se interrumpió la vida en común y surgieron desavenencias e inconvenientes que quebrantaron seriamente su relación conyugal a causa de las diferencias, posiciones y conductas totalmente contrapuestas que derivaron en incumplimientos inherentes al matrimonio, y, por otro lado, la situación se tornó violenta. Finalmente adujo una separación de hecho de aproximadamente ocho (8) años.
En fecha 15 de junio de 2015, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de las partes para que comparecieran a los actos conciliatorios previstos en el procedimiento especial contencioso de divorcio.
En fecha 26 de junio de 2015 compareció el ciudadano Luís Asdrúbal Pereira, asistido de abogado, y consignó copias certificadas a los fines de dar cumplimiento al auto de admisión de la demanda y fueran libradas las compulsas de rigor lo cual se cumplió en fecha 29 del mismo mes y año.
En fecha 06 de julio de 2015, el ciudadano Alguacil JOSE CENTENO dejó constancia de haber notificado al Ministerio Publico.
En fecha 27 de julio de 2015, el Alguacil OSCAR OLIVEROS, dejó constancia de haber practicado satisfactoriamente la citación de la ciudadana MARISOL JOSEFINA SALA PEREZ quien procedió a firmar el recibo de comparecencia.
En fecha 13 de octubre de 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio al cual compareció únicamente la actora quien ratifico su intención de divorciarse. Asimismo, de dejo constancia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, así como de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 30 de noviembre de 2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, al cual compareció la actora, quien insistió en continuar con el divorcio. Asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, así como la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 07 de diciembre de 2015, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda al cual compareció el demandante quien insistió en la demanda. En esa misma fecha el Tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno; igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la representación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de enero de 2016, la parte actora promovió de pruebas que fueran agregadas en fecha 15 de febrero de 2016 y posteriormente providenciadas.
Finalmente, sin ningún tipo de control probatorio por parte de la demandada, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos DOUGLAS ALBERTO DELGADO CORTEZ y RAFAEL RAMON GAHON OLIVEROS.
-II-
La parte actora invoca como causal de divorcio la ruptura prolongada de la vida en común en que, según sus dichos, incurrió la demandada, lo cual se encuentra consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, a saber:
“cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….
Sustanciado el procedimiento conforme a la normativa relativa a la tramitación de divorcios contenciosos debe ser resaltado que el transcurrir de la errada tramitación el proceso se verificó con absoluta garantía para los justiciables que se vieron involucrados, bajo la atención del Ministerio Público quien estuvo notificado en cumplimiento de la ley. Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente al ejercicio de que fueran plasmadas las defensas de la parte demandada, ésta asumiendo una conducta contumaz no hizo uso de tal derecho entendiéndose, según la ley, como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Asimismo, en la fase probatoria de igual forma se mantuvo ausente del proceso pese al hecho de haber sido notificada de un auto de pruebas que fuera publicado a destiempo por este tribunal.
Debe resaltar este juzgador que nuestro texto constitucional en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que en el matrimonio pueden suscitarse conflictos que pueden derivar en ruptura, lo cual se ha tratado de reglar a través de las causales que componen el artículo 185 del Código Civil.
En el caso de marras se observa que la parte actora alega, y pretende, que la forma de disolver el vínculo matrimonial sería cumplir los supuestos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, de manera que, en el procedimiento idóneo le hubiese correspondido la carga de probar la separación de hecho que fue alegada por más de cinco (5) años.
Ahora bien, debe resaltar este Tribunal que, habiéndose sustanciado un procedimiento contencioso en lugar de tramitarse uno de jurisdicción voluntaria ante los tribunales municipales de esta ciudad de Caracas se ha producido una subversión procesal que ineludiblemente debe ser considerada por este juzgador en esta oportunidad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión suscrita por su Presidente Magistrado Juan José Mendoza, ha considerado que:
“…pasa la Sala a pronunciarse sobre el objeto de la presente solicitud, observando que, en el caso de autos, se denunció la supuesta violación del orden público constitucional toda vez que ‘el proceso ha sido sustanciado en una flagrante violación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia No. 446 dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual se estableció el procedimiento mediante el cual se deben sustanciar las solicitudes de disolución del vinculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil’.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
(…)
Siendo así las cosas, el Juzgado (…) al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional. (Sentencia No. 1070 del 9-12-2016; Exp.16-0916)
Entonces, detectado el vicio de procedimiento en la aplicación de un trámite errado para la sustanciación de la pretensión incoada por la actora, y visto el posible desorden procesal que esto pudo haber ocasionado en este expediente, es criterio de este Tribunal de Instancia declarar la nulidad de todo lo actuado conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, lo cual deberá materializarse ante un juzgado municipal del área metropolitana de Caracas en ocasión de la Resolución Nº 2009-006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 18-03-09.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003.
-III-
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la NULIDAD de todo lo actuado conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda, lo cual deberá materializarse ante un juzgado municipal del área metropolitana de Caracas en ocasión de la Resolución Nº 2009-006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 18-03-09.
Notifíquese de esta decisión al Ministerio Público.
No ha lugar a costas.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de mayo de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2015-000791
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