REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000412

PARTE ACTORA: INVERSIONES DAEXCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20/03/1995, bajo el Nº 45, Tomo 148-A-SGDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JHONATHAN PERALES MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 202.917.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03/03/1972, bajo el Nº 10, Tomo 38-A, en la persona de su Representante Legal, LUÍS OBREGON PARDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.174.184.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA PIUZZI CHITTARO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 22.738.
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD CIVIL (SUBSANACIÓN)

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, quien, luego de efectuado el sorteo computarizado de ley, asignó a este Tribunal el conocimiento del mismo.

En fecha 1 de abril de 2016, éste Juzgado admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 7 de marzo de 2017, la abogada Laura Piuzzi Chittaro apoderada judicial de la demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de marzo la misma representación judicial promovió pruebas que fueran providenciadas al día siguiente de su presentación.

Seguidamente, la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 22 de marzo del año en curso apeló del auto de fecha 21 de marzo de 2017.

En fecha 27 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas.

En fecha 18 de abril de 2017, éste Juzgado se pronunció con relación a las cuestiones previas opuestas declarando PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. En consecuencia, se ORDENA a la accionante subsanar la cuestión previa declarada con lugar, en el plazo de cinco (5) días contados a partir de la presente fecha; SEGUNDO: SIN LUGAR la excepción contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción, opuesta por la parte demandada.

En fecha 21 de abril de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 18 de abril del presente año.

En fecha 26 de abril de 2017, el abogado Jhonathan Perales quien representa a la parte actora presentó escrito donde ratifica todos y cada uno de los actos procesales consignando copia fotostática de poder y Acta Constitutiva.

En fecha 27 de abril de 2017, éste Juzgado, mediante auto, oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la demandada.

-II-

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente y según el procedimiento establecido en el Código Adjetivo Civil, una vez que el demandante ejerce su derecho de acción a través de la demanda le corresponde al demandado ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad procesal pertinente a través del escrito de contestación de la demanda o la interposición de cuestiones previas, las cuales deben ser planteadas y resueltas antes de la contestación al fondo pues constituye la única vía de corrección de vicios y/u obstáculos de forma hacia un correcto desenvolvimiento del proceso en mira a la sentencia de mérito.

Con relación a lo anterior, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“(…) Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: 3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

La norma parcialmente transcrita, establece que al ser opuestas las defensas de forma contenidas en los ordinales del 2° al 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, la parte podrá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento subsanar de manera voluntaria el defecto u omisión denunciado. Ahora bien, circunscrito el contexto procesal en esta etapa del juicio, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la validez de la subsanación efectuada por la actora siendo establecido tal proceder en jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, en Sala de Casación Civil, sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, a saber:

“(…) Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem. Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión (…)". (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, en la misma sede casacional, el 27 de abril de 2004, Exp. 2003-000679, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, caso ATUNERA DE ORIENTE S.A. (ATORSA) contra TUNAFLY CORPORACIÓN C.A., se sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, para la oportunidad en que surgió esta incidencia de subsanación de la cuestión previa opuesta por la demandada, era aplicable el criterio establecido, entre otras, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de junio de 1999, dictada en el juicio de Tenería La Concordia Larense, C.A contra Giovanni Battista Liatti Morín C., en el expediente Nº 97-495, en la cual esta Sala dejó sentado: ‘…Ciertamente como aduce el formalizante, el auto que resuelve las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene consagrado recurso de apelación, de conformidad con las previsiones del artículo 357 ejusdem, salvo un caso de excepción establecido por la doctrina de la Sala del 10 de agosto de 1989 (Comité de Riego La Flecha – La Puerta contra María Isabel de Franca) que una vez más se reitera, según la cual: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contra desde el pronunciamiento del juez... La Sala aprecia, que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsane los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idónea para corregir el error u omisión... La Sala observa, que evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención. Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso, sólo lo suspende cuando las declara con lugar, por el contrario, la segunda decisión que dicta el tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del tribunal de alzada gozará del recurso de casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo...’. (Resaltado del Tribunal).
Este criterio fue modificado en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation), en la cual la Sala estableció que en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas, el juez a quo sólo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguientes, ‘...si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente...’.
No obstante, el caso concreto debe ser resuelto con base en el precedente jurisprudencial aplicable para el momento en que surgió la incidencia de cuestiones previas, pues se trata de un acto cumplido y concluido, y la parte demandada se ajustó al criterio establecido por la Sala en esa oportunidad, razón por la cual no debe ser castigada por no atenerse a una interpretación que no existía, a la que evidentemente no podía sujetarse, mas aún por referirse ésta al acto de contestación de la demanda.
En ese sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, caso: Héctor Azíz Zakhia c/ Inmobiliaria Loma Linda Country Club, en que estableció que el juez debía dictar pronunciamiento sobre la validez de la subsanación de la cuestión previa, por cuanto el criterio aplicable para esa oportunidad era el fijado en la citada sentencia de fecha 30 de junio de 1999.
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que por haber la parte actora subsanado voluntariamente la cuestión previa opuesta, correspondía al juzgado de la causa analizar, apreciar y pronunciarse sobre el nuevo elemento aportado al proceso, declarando si fue o no debidamente subsanada, para que las partes conocieran si la causa continuaba su curso o si, por el contrario, se había extinguido el proceso (...)”.

Entonces, al amparo de los criterios transcritos, corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre la subsanación voluntaria realizada por la representación judicial de la parte actora en fecha 26 de abril de 2017 (F. 174-180) en atención de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y acatando el fallo judicial interlocutorio emitido en fecha 18 de abril del presente año. En tal sentido se procedió a ratificar el Poder objetado y se consignó copia fotostática del documento constitutivo y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES DAEXCA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20/03/1995, bajo el Nº 45, Tomo 148-A-SGDO.

De una revisión a la actuación aludida se evidencia que, junto al escrito de subsanación, la demandante consignó copia fotostática del instrumento poder otorgado al abogado Jhonathan R. Perales ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 29 de febrero de 2016, inserto bajo el Nº 10, Tomo 77, así como copia fotostática del documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa en cuestión, sin embargo, debe ser resaltado igualmente que en fecha 27 de marzo del año en curso ya el citado apoderado había consignado las copias certificadas de los documentos en cuestión queriendo subsanar, a destiempo, el mandato objetado. Así, luego, siendo esta la oportunidad idónea para pronunciarse en tal sentido, vista la ratificación de la actora de todos y cada uno de los actos procesales efectuados por su apoderado judicial, a criterio de quien decide, queda perfectamente subsanado el eventual defecto denunciado por la demandada, con lo cual debe tenerse como buena y cierta la legitimidad necesaria del mismo y ASÍ SE DECIDE.

-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara debidamente SUBSANADO el defecto de forma opuesto por la demandada referente al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Dada la naturaleza jurídica del presente fallo, se exonera de costas a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de mayo de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:43 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-000412