REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2010-000103
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
La Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, tomo 725-A Qto., y transformada en Banco Universal, en acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada el día 30 de marzo de 2004, e inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el N° 65, tomo 1009-A, RIF J-30984132-7.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
JOSÉ LISANDRO SISO ABREU y TOMAS RAMÍREZ GALINDO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 76.063 y 39.050, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
HELBERTH ANTONIO SÁNCHEZ DÍAZ y JAIRO OCHO ABELLA, ambos de nacionalidad colombiana, mayores de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nos. E-82.260.452 y E-82.282.884, respectivamente, y la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DITRIEXPRES, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el N° 18, tomo 878 , en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora en la persona de su Director Gerente ciudadano HELBERTH ANTONIO SÁNCHEZ DÍAZ, antes identificado.
DEFENSOR JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
JANET GISELA ORTEGA DELGADO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.494.
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 5 de Febrero de 2010. (f.22).
Agotados los diversos trámites para la citación personal de la parte demandada, se acordó la citación mediante carteles. (f.212); dejándose constancia de haberse efectuado todas las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, según resultas de comisión recibida en fecha 2 de abril de 2013. (f.234, 241).
Cumplido el trámite de citación, luego que se dejara constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado y se hubieran recibido las resultas de comisión, comenzó a correr el lapso para que la parte demandada compareciera a darse por citada; habiéndose alertado en el cartel mencionado, que de no comparecer la parte demandada a darse por citada en el lapso correspondiente se le designaría defensor judicial.
En fecha 15 de mayo de 2013, se designó defensor judicial (f.246), quien sería sustituido por la designación de nuevo defensor judicial en fecha 12 de Noviembre de 2013 (f.254); ordenándose su notificación, por lo que una vez efectuada la misma, éste compareció a aceptar el cargo recaído en su persona, y prestar juramento de ley. Así también, luego de haberse emitido orden de comparecencia, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, efectuó la citación del defensor judicial en fecha 27 de Octubre de 2014 (f.270), quien dio contestación a la demanda en fecha 14 de Noviembre de 2014. (f.272).
Abierto el juicio a pruebas, se publicaron las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 15 de enero de 2015, y admitidas por auto de fecha 22 de enero de 2015. (f.278, 281).
Iniciado el lapso de evacuación de pruebas y dada la naturaleza de las pruebas promovidas, no hubo actividad al respecto.
En fecha 9 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (f.283).
- III -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
Para fundamentar la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, la representación judicial de la parte actora planteó lo siguiente:
• Que su representado dio en préstamo a interés a los ciudadanos HELBERTH ANTONIO SÁNCHEZ DÍAZ y JAIRO OCHO ABELLA, mediante documento autenticado, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,00), para ser invertido en operaciones de legítimo carácter comercial, específicamente para la compra de activos y capital de trabajo.
• Que las partes pactaron que el préstamo devengaría intereses a favor de banco desde la fecha de otorgamiento y/o liquidación, y hasta la fecha de pago total y definitivo, sujeto al régimen de interés variable y ajustable.
• Que la mencionada variación se efectuaría al vencimiento de cada mes subsiguiente al de la suscripción de contrato, en el día fecha igual al de la aceptación del mismo.
• Que los prestatarios convinieron en que la tasa de interés aplicable a cada fecha u oportunidad que debía tener lugar el ajuste o variación de la tasa de interés, sería igual a la Tasa Activa Corporativa BNC, que estuviera vigente para la fecha de la variación o ajuste.
• Que el interés inicial para el primer período mensual se fijó en 26% anual, que los prestatarios se obligaron a pagar al vencimiento de cada mes, a excepción del último mes que debería ser efectuado por los prestatarios en la misma fecha de vencimiento del préstamo.
• Que para el caso de mora en el pago del préstamo, la tasa de interés aplicable sería la que para el primer día de cada mes de mora resultara de agregar a la Tasa Activa Corporativa BNC vigente para esa fecha, 3 puntos porcentuales adicionales o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permitiera cobrar a los bancos universales, por las obligaciones morosas de sus clientes.
• Que los prestatarios convinieron en que al evento de la entrada en vigencia de una ley, reglamento u otra normativa legal, que produjesen cambios que afectaran el costo de los fondos, su mandante podría ajustar la tasa de interés anual variable hasta el máximo permitido por el Banco Central de Venezuela o la autoridad competente.
• Que los deudores señalaron que pagarían el préstamo en un plazo fijo de 2 años, de los cuales los primeros 6 meses estarían obligados a pagar sólo los intereses correspondientes al préstamo.
• Que el pago del préstamo se haría mediante 18 cuotas mensuales.
• Que la última cuota mensual sería pagadera al vencimiento del plazo de 2 años continuos, a partir de la fecha de otorgamiento del préstamo.
• Que las partes convinieron en que si los prestatarios dejasen de pagar oportunamente en sus respectivas fechas, una cualesquiera de las cuotas de amortización del préstamo y/o los intereses retributivos devengados, su representado podía declarar el préstamo de plazo vencido y en consecuencia líquido y exigible, sin requerimiento de formalidad alguna.
• Que además se establecieron en el contrato 5 causales para declarar el préstamo de plazo vencido, líquido y exigible.
• Que los contratantes convinieron en que todos los gastos que se ocasionases en virtud del contrato de préstamo a interés, serían por exclusiva cuenta de los prestatarios, incluyendo cualquier costo y gastos de cobranza judicial y extrajudicial, y honorarios de abogados.
• Que dicho préstamo a interés está garantizado con prenda mercantil a favor del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, hasta por la cantidad de Bs. 5.000, por las ciudadanas ALBA LUZ BELTRAN RAMÍREZ y LINA MARÍA PAZ HENAO, titulares de la cédula de identidad Nos. E-82.282.883 y E-82.199.105, respectivamente; sobre los dividendos en efectivo, en acciones y aumento de capital representado en 1000 acciones, que conformarían la totalidad del capital accionario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMÍREZ LANFRANCO 3101, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23-07-2003, bajo el N° 48, Tomo 790 A; cuya última modificación estatuaria se encontraría inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 13-06-2008, bajo el Nº 9, Tomo 1837 A; cuyas ciudadanas se encontrarían facultadas según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 10-6-2008, e inscrita ante el señalado Registro Mercantil, en fecha 27-06-2008, bajo el N° 27, Tomo 1845 A.
• Que en el contrato de préstamo a interés, la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DITRIEXPRES, C.A., representada por el ciudadano HELBERTH ANTONIO SÁNCHEZ DÍAZ, en su carácter de Director y Gerente, suficientemente facultado según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10-06-2008, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27-06-2008, bajo el N° 28, Tomo 1845 A, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora ante el banco, de todas y cada una de las obligaciones de pago de cantidades de dinero que llegaren a adeudarse.
• Que para todos los efectos del contrato se eligió como domicilio especial la ciudad de Caracas.
• Que para la fecha del 25-01-2010, los ciudadanos HELBERTH ANTONIO SÁNCHEZ DÍAZ y JAIRO OCHO ABELLA, adeudan a su representado, por concepto del citado Contrato de Préstamo a Interés, las cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 250.000,02), por concepto de capital.
• Que esta suma devengaría por concepto de intereses convencionales a una tasa del 24% anual, en el lapso comprendido desde el 03-07-2009 hasta el 25-01-2010, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34.333,34); y por concepto de interés de mora la cantidad de MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.026,04), calculados a una tasa de 3% anual, en el período trascurrido desde el 03-07-2009 hasta el 25-01-2010.
• Que todos los conceptos se evidenciarían en la documental denominada “Posición Deudora”, a la fecha de 25-01-2010, para un total de todos los conceptos de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 285.359,40), la cual anexa marcado con la letra “C”.
• Que el contrato no ha sido pagado, dejando la parte demandada de cumplir con las obligaciones que corresponden al capital, los intereses convencionales y los intereses moratorios a pesar de las gestiones realizadas por el banco.
• Fundamenta la acción en los Artículos 1.159, 1.221, 1.264, 1.269, 1.271, 1.303, 1.354 del Código Civil, y el Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil.
• PETITORIO: PRIMERO: la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 250.000,02), correspondiente al capital de préstamo a interés: SEGUNDO: los intereses convencionales vencidos del préstamo a una tasa del 24% anual, en el lapso correspondiente desde el 03-07-2009 hasta el 25-01-2010, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34.333,34); TERCERO: los intereses de mora del préstamo a interés, calculados a una tasa del 3% anual, en el período transcurrido desde en el 03-07-2009 hasta el 03-12-2009, la cantidad de MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.026,04); CUARTO: los intereses pactados que se sigan venciendo, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que los genera; QUINTO: los costos y costas del presente juicio.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
El defensor judicial de la parte demandada contradijo la demanda de la siguiente manera:
• Que a los fines de cumplir bien y fielmente la misión que le fue encomendada, realizó todas las diligencias pertinentes y necesarias para contactar en forma personal a la parte demandada, con el objeto de recabar información y preparar la mejor defensa posible; procediendo a remitir Telegrama.
• Que hasta la fecha no ha tenido comunicación alguna con la parte demandada, siendo que dicha circunstancia le ha impedido contar con información adicional a las que emergen de las actas que conforman el presente expediente.
• Que procede a rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho.
• Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
- IV -
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
o Instrumento Poder, autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de agosto de 2009, anotado bajo el Nº 25, Tomo 202 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f.8).
Este instrumento al no ser impugnado corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Original de documento autenticado “Contrato de Préstamo a Interés”, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de julio de 2008, anotado bajo el Nº 07, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f.11-17).
Constituye este instrumento copia certificada de documento autenticado, que corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Original de documento privado “Posición Deudora”, emitido por el Banco Nacional de Crédito, en fecha 25 de enero de 2010. (f.18).
Este Tribunal le otorga valor. Y ASÍ SE DECIDE.
o Original de telegramas, con sello de Ipostel (Instituto Postal Telegráfico) de fecha 6 de Noviembre de 2009. (f.19, 20, 21).
Estos telegramas se valoran de conformidad con el Artículo 1.375 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor judicial designado, dejó constancia de haber enviado telegramas a sus defendidos, cursantes a los folios 275-277, los cuales hacen fe como instrumentos privados y se aprecian de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
- V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
Del Original de documento autenticado “Contrato de Préstamo a Interés”, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de julio de 2008, anotado bajo el Nº 07, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f. 11-17), suscrito por una parte por la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, y por la otra, por los ciudadanos HELBERTH ANTONIO SÁNCHEZ DÍAZ y JAIRO OCHO ABELLA, en su carecer de prestatarios, así como por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DITRIEXPRES, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora en la persona de su Director Gerente ciudadano HELBERTH ANTONIO SÁNCHEZ DÍAZ, se desprende:
• Que efectivamente se suscribió y celebró un Contrato de Préstamo a Interés entre la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, y los ciudadanos HELBERTH ANTONIO SÁNCHEZ DÍAZ y JAIRO OCHO ABELLA; mediante el cual el Banco otorgó un préstamo por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,00).
• Que dicho préstamo a interés está garantizado con prenda mercantil a favor del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, hasta por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000), por las ciudadanas ALBA LUZ BELTRAN RAMÍREZ y LINA MARÍA PAZ HENAO, titulares de la cédula de identidad Nos. E-82.282.883 y E-82.199.105, respectivamente; sobre los dividendos en efectivo, en acciones y aumento de capital representado en 1000 acciones, que conformarían la totalidad del capital accionario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMÍREZ - LANFRANCO 3101, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23-07-2003, bajo el N° 48, Tomo 790 A; cuya última modificación estatuaria se encontraría inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 13-06-2008, bajo el Nº 9, Tomo 1837 A; cuyas ciudadanas se encontrarían facultadas según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 10-6-2008, e inscrita ante el señalado Registro Mercantil, en fecha 27-06-2008, bajo el N° 27, Tomo 1845 A
• Que en el contrato de préstamo a interés, la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DITRIEXPRES, C.A., representada por el ciudadano HELBERTH ANTONIO SÁNCHEZ DÍAZ, en su carácter de Director y Gerente, suficientemente facultado según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10-06-2008, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27-06-2008, bajo el N° 28, Tomo 1845 A, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora ante el banco, de todas y cada una de las obligaciones de pago de cantidades de dinero, tanto por concepto de capital como por concepto de intereses convencionales, e intereses moratorios, y cualesquiera otras cantidades de dinero que llegaren a adeudar los prestatario en virtud del Contrato de Préstamo a Interés.
• Que se convino un plazo para el pago del préstamo de 2 años, de los cuales los primeros 6 meses estarían obligados a pagar sólo los intereses correspondientes al préstamo, comprometiéndose los prestatarios en pagar el préstamo en 18 cuotas mensuales.
• Que el préstamo devengaría intereses a favor del Banco. Que el interés inicial que devengaría el préstamo, es decir al primer mes, sería de 26%.
• Que para el caso de mora en el pago del préstamo, la tasa de interés aplicable sería la que para el primer día de cada mes de mora resultara de agregar a la Tasa Activa Corporativa BNC vigente para esa fecha, 3 puntos porcentuales adicionales o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permitiera cobrar a los bancos universales, por las obligaciones morosas de sus clientes.
Se tiene entonces que la parte demandante en este proceso, tenía la carga de probar que los hechos alegados en su escrito libelar son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, lo cual quedó plenamente demostrado con las pruebas aportadas y valoradas en este proceso, teniéndose como cierto el Contrato de Préstamo a Interés suscrito entre las partes objeto del litigio.
Ahora bien, evidenciado que la parte actora cumplió con la carga de señalar los hechos constitutivos de su pretensión, pues aportó a los autos plena prueba de la existencia de la obligación pecuniaria cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada, instrumentada en el Contrato de Préstamo a Interés, celebrado entre las partes en fecha 2 de julio de 2008, demostrando a su vez, las condiciones y modalidades convenidas para la devolución de la cantidad de dinero recibida por ésta; se observa que, si bien es cierto que el defensor judicial de la parte demandada rechazó y contradijo la demanda; no es menos cierto, que no probó hecho positivo concreto alguno capaz de desvirtuar la pretensión dineraria que en su contra hace valer la parte accionante; pues, de lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, debido a que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes.
En consecuencia, luego de escuchados todos los argumentos de hecho y de derecho manifestados, este Juzgador concluye que le correspondía a la parte demandada probar haber realizado el pago de las sumas de dinero que la parte actora le imputa como no pagadas; sin embargo, no realizó ninguna actividad dirigida a esos fines, en cuya virtud la demanda propuesta debe prosperar; y así se decide.
En este sentido, tenemos que la parte demandada recibió de la actora, en calidad de préstamo, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,00); y de la documental promovida en el proceso, denominada “Posición Deudora”, emitido por el Banco Nacional de Crédito, en fecha 25 de enero de 2010. (f.18), se evidencian los montos adeudados por la parte demandada relativos a préstamo otorgado, así como los intereses ordinarios y moratorios.
Entonces resulta procedente el pago por concepto de saldo de capital adeudado, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 250.000,02); por concepto de intereses ordinarios, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34.333,34); y por concepto de interés de mora la cantidad de MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.026,04), calculados a una tasa de 3% anual, en el período trascurrido desde el 03-07-2009 hasta el 25-01-2010; para un total de todos los conceptos de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 285.359,40).
Respecto a los intereses que se sigan causando hasta la fecha en que este fallo quede definitivamente firme, se ordena una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos HELBERTH ANTONIO SÁNCHEZ DÍAZ y JAIRO OCHO ABELLA en sus carácter de obligados principales, y la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DITRIEXPRES, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades: a) la cantidad de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 250.000,02); por concepto de saldo de capital adeudado; b) la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34.333,34), por concepto de intereses ordinarios; c) la cantidad de MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.026,04), por concepto de interés de mora calculados a una tasa de 3% anual, en el período trascurrido desde el 03-07-2009 hasta el 25-01-2010; para un total de todos los conceptos de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 285.359,40); d) los intereses que se sigan causando hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para los cual se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes, Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de mayo de 2017. 207º y 158º.

El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-V-2010-000103