REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2012-001252
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA RITA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.566.173.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL IVÁN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.166.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos IRIS YAJAIRA LINARES RINCÓN, NEIL EDWIN LINARES RINCÓN, YURGEN ALIRIO LINARES RINCÓN, DENNIS JOFAN LINARES RINCÓN y YEIMY YULIMAR LINARES RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.277.912, V-7.926.413, V-10.634.883, V-11.990.520 y V-13.528.761, respectivamente, en sus caracteres de HEREDEROS CONOCIDOS del De Cujus PASCUAL ANTONIO LINARES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DENNIS JOFAN LINARES RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.444.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA RITA RINCÓN contra los ciudadanos IRIS YAJAIRA LINARES RINCÓN, NEIL EDWIN LINARES RINCÓN, YURGEN ALIRIO LINARES RINCÓN, DENNIS JOFAN LINARES RINCÓN y YEIMY YULIMAR LINARES RINCÓN, Herederos del De Cujus PASCUAL ANTONIO LINARES por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, en fecha 27 de noviembre de 2012, correspondiéndole conocer de la misma a éste Juzgado.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, éste Juzgado admitió la presente demanda, ordenando la citación de los demandados y ordenando librar edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Se solicitaron fotostatos a fines de proveer y se libró edicto.
En fecha 08 de enero de 2013, el Abogado Dennis Jofan Linares Rincón, en su propio nombre y en representación de los co-demandado, se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 09 de enero de 2013, la parte accionante, consignó edicto debidamente publicado en prensa.
Finalmente, en fecha 05 de febrero de 2013, el Dennis Jofan Linares Rincón, en su propio nombre y en representación de los co-demandado, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual procedió a reconocer la unión concubinaria que se demanda.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana María Rita Rincón, asistida por el Abogado Manuel Iván Rodríguez, alegó en su escrito libelar lo siguiente:
• Que desde el 25 de febrero de 1967, inició una relación de pareja con el ciudadano Pascual Antonio Linares, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.914.237.
• Que la relación se mantuvo de manera prolongada e ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y circulo social, donde habitaron juntos durante cuarenta y siete (47) años y hasta el momento de la muerte del ciudadano Pascual Antonio Linares.
• Que tuvieron como último domicilio: La Esperanza, Casalta 3, Bloque 2, piso 1, apartamento 0303.
• Que durante la unión procrearon cinco (5) hijos de nombres: Iris Yajaira Linares Rincón, Neil Edwin Linares Rincón, Yurgen Alirio Linares Rincón, Dennis Jofan Linares Rincón y Yeimy Yulimar Linares Rincón, mayores de edad.
• Que la ciudadana María Rita Rincón junto con el ciudadano Pascual Antonio Linares, lograron hacer un pequeño capital de trabajo que les permitió adquirir un apartamento ubicado en la calle principal de Casalta 3, Bloque 2, piso 1, apartamento 0303, donde cohabitaron hasta el momento de la muerte del ciudadano Pascual Antonio Linares el 1º de febrero de 2012.
• Que fundamenta su demanda en los artículos 211, 767 del código civil, concatenados con los siguientes artículos. 146 del código orgánico tributario, 13-5 de la ley e empresas se seguros reaseguros y 785 de la ley de caja de ahorros; asimismo en los artículos 26 y 77 de la Constitución Nacional.
• Que solicita se declare con lugar la demanda y se declare que existió la unión estable de hecho entre su persona y el De Cujus Pascual Antonio Linares.
• Que se declare la existencia de la comunidad de bienes.
• Que se declare los mismos derechos del matrimonio.
• Que demanda a los ciudadanos Iris Yajaira Linares Rincón, Neil Edwin Linares Rincón, Yurgen Alirio Linares Rincón, Dennis Jofan Linares Rincón y Yeimy Yulimar Linares Rincón y a todas aquellas personas que se puedan ver afectados sus derechos con la presente demanda.
El Abogado Dennis Jofan Linares Rincón, en su propio nombre y en representación de los co-demandados, alegó en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
• Que reconocen y conviene en todo y cada uno de sus partes del escrito libelar.
• Que reconocen a la demandante todos sus derechos que consagran nuestras leyes.
• Que reconocen a la demandante, su madre, María Rita Rincón, como concubina de su padre, Pascual Antonio Linares.
• Que declaran que mantuvieron una unión estable de hecho durante 47 años hasta el momento de su muerte.
• Que reconocen y admiten que formaron un pequeño capital de trabajo, que les permitió adquirir el apartamento antes señalado, en el que convivieron y cohabitaron hasta el 1º de febrero de 2012, fecha en la cual falleció su padre.
• Que reconocen que en dicha unión procrearon cinco (5) hijos, antes identificados.
• Que declaran y reconocen todas sus pretensiones y solicitan a este Tribunal declare con lugar la demanda.
• Que por último solicita, de conformidad, con el principio de economía procesal y en vista de que la parte demandada reconoció todos y cada uno de los pedimentos, pase a dictar sentencia.

-IV-
PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL PROCESO

Pruebas de la parte actora:

Con el libelo:

• Copias Certificadas de expediente Nº AP31-S-2012-007882, nomenclatura interna del Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que contiene actuaciones referentes a la declaración de únicos universales herederos, solicitada por los ciudadanos María Rita Rincón, Iris Yajaira Linares Rincón, Neil Edwin Linares Rincón, Yurgen Alirio Linares Rincón, Dennis Jofan Linares Rincón y Yeimy Yulimar Linares Rincón.
Constituye este instrumento copia certificada de documentos judiciales, que al no ser impugnados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada de Acta de Defunción Nº 180, expedida por el Registro Civil San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, del ciudadano PASCUAL ANTONIO LINARES.
Constituye esta prueba documento público administrativo, producido en copia certificada por lo que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1360 del Código Civil.
• Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 2334, del ciudadano NEIL EDWIN, emitida por el Registro Civil San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Constituye esta prueba documento administrativo, producido en copia certificada por lo que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1360 del Código Civil.
• Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1082, del ciudadano YURGEN ALIRIO, emitida por el Registro Civil San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Constituye esta prueba documento administrativo, producido en copia certificada por lo que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1360 del Código Civil.

En la oportunidad procesal de promoción de pruebas, las partes no hicieron uso de su derecho.
-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las probanzas aportadas a los autos, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la parte demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción y las consecuencias que ella comporta; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Subrayado del Tribunal). Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 ejusdem y que a continuación se explica.
Entre los derechos que se les reconocen a quienes han incurrido en una unión concubinaria son, además de los bienes comunes, la existencia de la presunción pater ist est (padre de ese hijo), para los descendientes nacidos durante la relación, ya que con ello, se le reconoce a los concubinos, en principio, el derecho de adquirir y administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:

“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
Por ello, es que la parte accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho y con ello los beneficios que de ella se desprenden.
Ahora bien, para que sea procedente la misma en aquella relación se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia inmediata los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer;
2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad;
3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo;
4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y
5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
El tema de esta decisión está relacionada a precisar que los ciudadanos MARÍA RITA RINCÓN y PASCUAL ANTONIO LINARES, mantuvieron vida concubinaria, que comenzó el 25 de febrero de 1697 y terminó el 1º de febrero de 2012, fecha en que fallece el ciudadano PASCUAL ANTONIO LINARES.
En este sentido en fecha 05 de febrero de 2013, compareció el ciudadano DENNIS JOFAN LINARES RINCÓN, en su propio nombre y en representación de los co-demandados ciudadanos IRIS YAJAIRA LINARES RINCÓN, NEIL EDWIN LINARES RINCÓN, YURGEN ALIRIO LINARES RINCÓN y YEIMY YULIMAR LINARES RINCÓN, convinieron en la presente demanda y reconocieron que los ciudadanos MARÍA RITA RINCÓN y PASCUAL ANTONIO LINARES, vivieron en una relación concubinaria por más de 47 años.
Si bien en materia de estado civil, como el que se ventila en estos autos, esta inmerso el orden público y por ende el convenimiento entre las partes no da por concluido el proceso, púes debe la parte demandante probar la relación cuya existencia alega, los dichos de los propios hijos del De Cujus PASCUAL ANTONIO LINARES, son trascendentes en el caso de marras, púes, reconocen expresamente que su padre mantuvo una unión concubinaria con la actora por más de 47 años, hasta el día de su muerte, y nadie podría dudar que tienen pleno conocimiento de la existencia de esa relación, púes se presume su interacción constante como grupo familiar. Así se establece.
En ese sentido tal declaración de los hijos del De Cujus, adminiculadas con otras pruebas del proceso, crean en este juzgador plena convicción de la existencia de la relación concubinaria alegada por la parte actora. Tales pruebas son las siguientes:
• Copias certificadas de expediente Nº AP31-S-2012-007882, de la nomenclatura del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la Declaración de Únicos Universales Herederos.
• Copia certificada de Acta de Defunción Nº 180, expedida por el Registro Civil San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, del ciudadano PASCUAL ANTONIO LINARES.
• Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 2334, del ciudadano NEIL EDWIN, emitida por el Registro Civil San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1082, del ciudadano YURGEN ALIRIO, emitida por el Registro Civil San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En virtud de lo antes expuesto este fallo declarara que los ciudadanos MARÍA RITA RINCÓN y PASCUAL ANTONIO LINARES, mantuvieron vida concubinaria, que comenzó el 25 de febrero de 1967 y terminó el 1º de febrero de 2012, fecha en que fallece el ciudadano PASCUAL ANTONIO LINARES. Así se decide.
No declarara este fallo que como consecuencia de la unión concubinaria que se declara, la demandante es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, pues este es un derecho consagrado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no amerita tal declaratoria, constituyendo una presunción legal.

-V-
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA propuesta por la ciudadana MARÍA RITA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.566.173 contra los ciudadanos IRIS YAJAIRA LINARES RINCÓN, NEIL EDWIN LINARES RINCÓN, YURGEN ALIRIO LINARES RINCÓN, DENNIS JOFAN LINARES RINCÓN y YEIMY YULIMAR LINARES RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.277.912, V-7.926.413, V-10.634.883, V-11.990.520 y V-13.528.761, respectivamente y en consecuencia se declara que entre la ciudadana MARÍA RITA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.566.173 y el ciudadano PASCUAL ANTONIO LINARES, quien falleció en fecha 1º de febrero de 2012 y quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.914.237, existió una COMUNIDAD CONCUBINARIA que comenzó el 25 de febrero de 1967 y terminó el 1º de febrero de 2012, fecha en que fallece el ciudadano PASCUAL ANTONIO LINARES.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta días del mes de mayo de 2017. Años: 207º y 158º.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,





Exp.: Nº AP11-V-2012-001252.-
LEGS/SCO/Grecia*.-