REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-O-2017-000005
PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano VICTOR JOSE MOLINOS DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.329.432
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados en ejercicio ANGEL ALBERTO MILIANI BALZA y HENRY WISTON PEREZ RAMIREZ y KLEIDER GREGORIO CARVAJAL ZERPA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-314.314; V.-7.233.244 y V.-19.058.608, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 11.778, 195.694 y 200.057, respectivamente.
PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los ciudadanos LUIS ALBERTO MANRIQUE y MAXIMINA GARCÍA DE MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
-I-
Se inicia la presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los abogados en ejercicio ANGEL ALBERTO MILIANI BALZA y HENRY WISTON PEREZ RAMIREZ, actuando en su caracteres de apoderados judiciales del ciudadano VICTOR JOSE MOLINOS DE ABREU, contra las actuaciones judiciales proferidas por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y los ciudadanos LUIS ALBERTO MANRIQUE y MAXIMINA GARCÍA DE MANRIQUE, mediante el cual propone “….Acción de Amparo Constitucional contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2015.”
En fecha 8 de Febrero del presente año, este Tribunal admitió el recurso de Amparo Constitucional, conforme al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y por mandato Constitucional, vinculante para todos los Tribunal de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se ordenó librar boleta de notificación al Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a los ciudadanos LUIS ALBERTO MANRIQUE y MAXIMINA GARCÍA DE MANRIQUE, en su carácter de presuntos agraviantes y al Fiscal del Ministerio Público para que en un lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones se fija la oportunidad y tuviese lugar la audiencia oral y publica en este procedimiento.
En fecha 15 de febrero de 2017, este Juzgado libró las boletas de notificaciones respectivas y oficio dirigido al Fiscal General de la República.-
En fecha 20 de febrero de 2017, El Alguacil de este Circuito Judicial dejo constancia de haber practicado la notificación del presunto agraviante Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
En fecha 21 de febrero de 2017, el Alguacil designado para la practica de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico dejo constancia de haber cumplido con la misión encomendada y consigno oficio debidamente firmado en señal de haber sido recibido.-
Se evidencia al folio 39 de la presente pieza, oficio N° 078-17 de fecha 17 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remite a este Juzgado boleta de notificación, por cuanto la misma fue enviada sin sellos y la certificación de la secretaría carece de firma, siendo subsanado dichas omisiones en fecha 3 de marzo de 2017, se dicto auto mediante el cual se ordeno lo remisión de la referida boleta al presunto agraviante mediante oficio, asimismo se observa que en fecha 9 de marzo del presente año, el alguacil adscrito a este Circuito Civil, dejó constancia de haber hecho entrega del referido oficio.-
En fecha 15 de marzo de 2017, compareció por ante este Juzgado la ciudadana MAXIMINA GARCIA de MANRIQUE, debidamente asistida por la abogada FREDDINA del VALLE RÍOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.106; en su carácter de tercero interviniente, mediante la cual consignó alegatos y copia simple de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016
Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2017, la representación del Fiscal del Ministerio Público solicitó se declare INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud del pedimento formulado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada y la del Ministerio Público, en los siguientes términos:
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la misma es una acción de Amparo Constitucional, es decir, un procedimiento extraordinario, expedito y excepcional, que se ejerció contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2015, que declaró CON LUGAR la demanda propuesta por LUIS ALBERTO MANRIQUE Y MAXIMA GARCIA DE MANRIQUE contra VICTOR JOSE MOLINOS ABREUS por REIVINDICACION.
Ante tal situación, es de suma importancia el "animus" de la parte que denuncia la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, en la búsqueda incesante de la tutela judicial efectiva, fundamento este que constituye entre otros la ratio iuris a la vía del Amparo Constitucional, vale decir, a efectos de mantener la supremacía de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, en fecha 15 de marzo de 2017, la tercera MAXIMINA GARCIA, consignó copia de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, que declaró SIN LUGAR recurso de revisión constitucional propuesto por Víctor José Molinos Abreu, contra el fallo dictado e fecha 19 de julio de 2016 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial que había declarado la nulidad del fallo dictado el 17 de noviembre de 2015, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda propuesta por LUIS ALBERTO MANRIQUE Y MAXIMA GARCIA DE MANRIQUE contra VICTOR JOSE MOLINOS ABREUS por REIVINDICACION y contra la cual se propone el recurso de amparo contenido en estos autos.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, y siendo que el numeral 1º del artículo 6 de la Ley
“No se admitirá la acción de amparo:
garantía constitucionales, que Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:hubiesen podido causarla”.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.302 de fecha 21 de Agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas, señalo lo siguiente:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión y así se declara (…).
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció que el Juez que conoce del amparo puede decretar su inadmisibilidad en cualquier estado y grado del proceso, en los siguientes términos:
“…Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juez puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido” (subrayado del Tribunal)
En razón de ello, este Tribunal se ve forzado a declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.

-III-
Decisión

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VICTOR JOSE MOLINOS DE ABREU, contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2015, que declaró CON LUGAR la demanda propuesta por LUIS ALBERTO MANRIQUE Y MAXIMA GARCIA DE MANRIQUE contra VICTOR JOSE MOLINOS ABREUS por REIVINDICACION, por haber cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.-
Segundo: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de Mayo de 2017. 207º y 158º.

El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las _______ PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-O-2017-000005