REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-001422
PARTE ACTORA: ciudadana JUANA COROMOTO VALLS ACOSTA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.004.498.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano DARIO JOSÉ LOZADA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.031.498 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.792.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas NAZARIA ROSA VALLS ACOSTA y LOURDEZ LORENZA VALLS DE DIAZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.589.949 y V-6.940.349.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAEL DARIO MADRID y MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.191 y 23.177, respectivamente.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el Profesional del Derecho ciudadano DARIO JOSÉ LOZADA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.031.498 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.792, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA COROMOTO VALLS ACOSTA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.004.498, contra las ciudadanas NAZARIA ROSA VALLS ACOSTA y LOURDEZ LORENZA VALLS DE DIAZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.589.949 y V-6.940.349; dicha demanda fue presentada en fecha 27 de octubre de 2015, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 30 de octubre de 2015, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar las respectivas compulsas de citación. Asimismo, solicitó una medida de protección.
Por auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2015, se ordenó librar las respectivas compulsas de citación a las partes demandadas.
Consecutivamente, en fecha 16 de diciembre de 2015, el Alguacil ciudadano José Daniel Reyes, consignó recibo de la compulsa de citación dirigida a la ciudadana Nazaria Rosa Valls Acosta.
Seguidamente, en fecha 12 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libre la compulsa para la publicación del cartel.
En fecha 14 de enero de 2016, se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Lourdes Lorenza Valls de Díaz.
En fechas 05 y 14 de abril de 2016, se dejó constancia que fue imposible dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libre cartel de notificación.
Por auto dictado en fecha 10 de mayo de 2016, se negó la solicitud de cartel de notificación a la representación judicial de la parte actora.
Seguidamente, en fecha 24 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó boleta de notificación, en virtud de lo expuesto en el auto de fecha 29 de febrero de 2016, el cual dice que dicha boleta de notificación se fijara en la morada, oficina o negocio de la parte demandada. Asimismo, requirió se libre compulsa de citación.
En fecha 21 de julio de 2016, se instó a la representación judicial de la parte actora, a consignar copia certificada emitida por el Registrador pertinente o en su deficiencia la certificación de gravámenes del inmueble objeto del litigio.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó copia certificada de documento emitido por el Registro Público Tercero donde se evidencia que los terrenos ocupados aun pertenecen o pertenecían a Magare, C.A.
Seguidamente, en fecha 27 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libren las compulsas de citación.
En fecha 20 de octubre de 2016, se dictó sentencia declarando el decaimiento de la citación y se suspendido el proceso hasta cuanto la parte demandante solicite nuevamente la citación de las partes demandadas.
Consecutivamente, en fecha 15 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, se da por notificada de la sentencia de fecha 20/10/2016, donde se consta librar compulsa para la nueva citación de la demandada.
Por auto dictado en fecha 19 de enero de 2017, se instó a la parte diligenciante a consignar un juego de copias, a los fines de practicar la citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos solicitados para que se practique la citación.
En fecha 26 de enero de 2017, se ordenaron librar las respectivas compulsas de citación.
Seguidamente, en fecha 09 de marzo de 2017, el Alguacil ciudadano Julio Arrivillaga Rodríguez, dejó constancia que la ciudadana Nazaria Rosa Valls Acosta, recibió la compulsa de citación y se negó a firmar, asimismo, dejó constancia que la compulsa de citación de la ciudadana Lourdes Lorenza Valls Acosta, fue infructuosa.
Consecutivamente, en fecha 28 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó la rectificación de la admisión de la demanda, por cuanto se requiere la titularidad del inmueble a nombre de la demandante por ocupación.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó fundamento legal como lo es la carta de residencia y pagos de servicios públicos donde se demuestra la ocupación de la demandada y escrito de alegatos.
II
MOTIVA
De lo antes narrado, se evidencia que en fecha 30 de octubre de 2015, este Juzgado ordenó la admisión de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no puede pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda, ya que hacer lo contrario podría significar un desorden procesal con graves consecuencias al debido proceso en perjuicio de las partes intervinientes en la causa. Siendo que el Estado, a través de los órganos de justicia, protege y garantiza el debido proceso, así como el sagrado derecho de defensa previsto y sancionado en el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 797 del Código Civil, dispone:
“Las cosas que no son de la propiedad de nadie, pero que pueden llegar a serlo de alguien, se adquieren por la ocupación; tales son los animales que son objetos de la caza o de la pesca, el tesoro y las cosas muebles abandonadas”.
Igualmente establece el artículo 1952 del Código Civil lo siguiente.
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.
De las normas antes transcrita se evidencia que se adquiere por ocupación los animales que son objetos de la caza o de la pesca, el tesoro y las cosas muebles abandonadas; sin embargo, se desprende del contenido del escrito libelar que la presente acción esta dirigida a la adquisición de un bien inmueble el cual se transcribe a continuación: Kilómetro 12, Vía el Junquito, Urbanización Luís Hurtado, Sector San José, calle Lara, Quinta Yaya N° 6, Jurisdicción de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, Código Catastral N° 01-01-07-U01-004.080; motivo por el cual este Juzgado NIEGA lo solicitado por el abogado DARIO LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.792, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, a fin que sea rectificado el auto de admisión de la demanda por ocupación, siendo que lo procedente en el presente caso es la prescripción adquisitiva de dicho inmueble, fundamentada en el artículo 1952 del Código Civil venezolano. Y ASI SE DECIDE.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se NIEGA la solicitud presentada en fechas 28 de marzo y 04 de mayo de 2017, por el abogado DARIO LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.792, mediante el cual pretende que sea rectificado el auto de admisión de la demanda por ocupación, siendo que lo procedente en el presente caso es la prescripción adquisitiva por tratarse de un bien inmueble.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Mayo de 2017. 207º y 158º.
El Juez,
Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 2:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
Asunto: AP11-V-2015-001422
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