REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH1B-V-2007-000084
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva

PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., siendo registrada su ultima modificación estatutaria ante el Referido Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de septiembre de 2016, bajo el Nº 7, Tomo 302-A, signado con el certificado de inscripción de Registro de Información Fiscal (RIF) Nº. J-07013380-5.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA Y STEFANI CAMARGO MENDOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.467, 45.468, 97.215 y 174.019, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGRÍCOLA LA ESPERANZA, C.A., AGRÍCOLA ARAPUEY, C.A., AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en la persona de su Presidente y Director Principal ciudadanos GERMÁN ANTONIO DAO MARTÍNEZ LUÍS Y ANTONIO DAO MARTÍNEZ, mayores de edad, quienes son venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.256.133 y V-6.186.769, y de las empresas INVERSIONES NC 3110, C.A. E INVERSIONES HU 2000, C.A., en la persona de su representante legal GASTÓN ALFREDO RODRÍGUEZ DELGADO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.276.378.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
I

Se inició el presente juicio por motivo EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoado por los ciudadanos JUAN ANDRES WALLIS BRANDT y LUIS ANDRES GUERRERO ROSALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.283 Y 28.521, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra las sociedades mercantiles AGRÍCOLA LA ESPERANZA, C.A., AGRÍCOLA ARAPUEY, C.A., AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo le conocer a este Juzgado, previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2007, procedió admitir la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada.
En fecha 20 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora consigno los fotostátos a los fines la elaboración de la boleta de intimación de los demandados, siendo libradas el 28 de marzo de 2007.-
En fecha 08 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de reforma de la demanda, admitiéndose la misma en fecha 19 de septiembre de 2012, auto del cual apelaron en fecha 26 de septiembre de 2012. En fecha 28 de septiembre de 2012, se oyó la apelación en ambos efectos y se remitió el expediente a el Juez Distribuidor de los Juzgadores Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente, en fecha 23 de enero de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación.
Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2013, la parte actora anunció recurso de casación contra la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue decidida en fecha 22 de mayo de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la que declaró Sin Lugar el recurso de hecho propuesto.
En fecha 03 de julio de 2013, este Juzgado recibió el expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de noviembre de 2013, se dictó complemento de auto de admisión.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2013, la parte actora solicito se libren las respectivas compulsas, librándose boletas de intimación, comisión y oficio, en fecha 04 de diciembre de 2013, las cuales fueron imposible de llevar a cabo en virtud de que en la dirección suministrada no se encontró ninguna de las sociedades mercantiles demandadas.
Posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2016, la parte actora solicito el desglose de la compulsa a los fines de practicar la citación personal de los demandados, lo cual se le acordó mediante auto de fecha 09 de mayo de 2016. Luego, el alguacil dejó constancia de que nuevamente le fue imposible citar a los demandados.
En fecha 27 de enero de 2017, se dejó sin efecto las boletas de notificación libradas en fecha 09 de mayo de 2017 y se ordenó nuevas boletas de notificación.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2017, el abogado FRABCISCO GIL HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.215, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia en la cual desistió del presente procedimiento y solicitó su homologación.-

-II-
MOTIVA
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora en el presente juicio, Desistió del Procedimiento, por lo que este Juzgado considera necesario traer a colación los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado del Tribunal).-

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-

Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el apoderado judicial de la parte actora ciudadano FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.215, del cual consta instrumento poder en el folio ochenta y seis (86), compareció y realizó el Desistimiento del Procedimiento en fecha 11 de mayo de 2017, verificándose lo siguiente:
Que la parte accionante suscribió el supra mencionado desistimiento en de su representado, y siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que disponen lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice la parte accionante, está facultada para realizar el desistimiento, toda vez que lo realizó en su propio nombre y asistida de abogado, dando así cumplimiento a las exigencias consagradas en los artículos 154 y 264 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar el Desistimiento al presente Procedimiento realizado el día 11 de mayo de 2017, por el abogado FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.215, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en los términos expuestos por esa parte, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara extinguida la instancia. Así se Decide.-

-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento al Procedimiento realizado el día 11 de mayo de 2017, por el abogado FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.215, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en los términos expuestos, por lo que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Mayo de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 2:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AH1B-V-2007-000084