REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2017-000068
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE ACTORA:
• MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 121-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00002961-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• Ciudadanos ARMANDO HURTADO VEZGA, PENÉLOPE DE CASTRO OSORIO, BETTY PEREZ AGUIRRE, JOSÉ ANTONIO LORENZO, ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, JOSÉ MANUEL MUGUESSA ALFARO y MARY HURTADO DE MUGUESSA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878 y 9.941, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
• Sociedad Mercantil INVERSIONES DONAJI, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de junio de 2012, bajo el No. 34, Tomo 194-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-401053319, y el ciudadano ABD AL NASSER EL CHEIKH, quien es mayor de edad, de nacionalidad libanesa, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-84.412.481.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• No tiene apoderado constituido.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició el presente juicio, incoado por los Profesionales del Derecho ciudadanos ARMANDO HURTADO VEZGA y RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DONAJI, C.A. y el ciudadano ABD AL NASSER EL CHEIKH; la cual fue presentada el 15 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 20 de marzo de 2017, procedió admitir la presente demanda ordenándose la citación de las partes demandadas.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó dos (02) juegos de copias simples del libelo de la demanda y del auto, a los fines de librar las compulsas de citación.
Por auto dictado en fecha 21 de abril de 2017, se ordenó librar las respectivas compulsas de citación a la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 05 de mayo de 2017, el Alguacil ciudadano Rosendo Henríquez, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
Consecutivamente, en fecha 25 de mayo de 2017, el abogado Rafael Álvaro Ramírez Pulido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.267, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó transacción suscrita entre las partes por ante la Notaria Pública Primera de Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de su homologación.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento sobre el acuerdo transaccional realizado entre las partes considera señalar lo siguiente:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
La doctrina y la jurisprudencia patria han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Ahora bien, es de observar que el juicio de marras se encuentra en fase de ejecución, por lo que conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.
Del análisis de la norma anterior se colige que la misma solo permite a las partes realizar acuerdos en materia de ejecución de la sentencia, con lo cual pueden paralizar la ejecución ya comenzada, así como realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia. La Autocomposición Procesal del artículo in comento, tiene como fin establecer la forma, términos y condiciones como ha de darse cumplimiento a una sentencia definitivamente firme cuya eficacia y validez no puede ser objeto de discusión ya que es el resultado de un proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia número 1402 de fecha 14 de agosto de 2008, caso José Casiano Gómez Molina Vs. Forauto, C.A., lo siguiente:
“…la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide…”.
En tal sentido, el lapso de ejecución de la sentencia, pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, que ya no tendría por objeto la terminación del procedimiento como tal, pues ya no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, sino que pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, de allí entonces que no debe hablarse de transacción o convenimiento, sino de acuerdo para la forma de cumplimiento de la sentencia. Los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia.
Ahora bien, los actos de composición voluntaria están sometidos a condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato, por lo que este Juzgador pasa ha verificar dicho requisitos.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte actora, MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 121-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00002961-0, debidamente asistida por el abogado ARMANDO HURTADO VEZGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.406, y la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES DONAJI, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de junio de 2012, bajo el No. 34, Tomo 194-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-401053319, y el ciudadano ABD AL NASSER EL CHEIKH, quien es mayor de edad, de nacionalidad libanesa, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-84.412.481, debidamente asistido por el abogado ABELARDO SABA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.033, celebraron Transacción Judicial en fecha 09 de mayo de 2017, en los términos en ella expuestos.
En lo que respecta al poder conferido a los ciudadanos ARMANDO HURTADO VEZGA, PENÉLOPE DE CASTRO OSORIO, BETTY PEREZ AGUIRRE, JOSÉ ANTONIO LORENZO, ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, JOSÉ MANUEL MUGUESSA ALFARO, MARY HURTADO DE MUGUESSA y RAFAEL ALVARO RAMÍREZ PULIDO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878, 9.941 y 38.267, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, el cual cursa desde el folio nueve (9) al doce (12) de este expediente, se evidencia que le fue conferida la facultad para transigir, y siendo ello en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).
En atención a lo antes expuesto y del extracto de dicha transacción, se evidencia que las partes están en conocimiento de dicha decisión; no obstante suscribieron actos de composición voluntaria en la cual están facultados para celebrar dicho acuerdo transaccional, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indico ut supra, razón por la cual este Sentenciador considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual aparece suscrita por el representante judicial de la parte actora y de la parte demandada, en los mismos términos por ellos expuestos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
II
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial suscrita en fecha 25 de mayo de 2017, entre el abogado RAFAEL ÁLVARO RAMÍREZ PULIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.267, apoderado judicial de la parte actora, por una parte y por la otra el ciudadano ABD AL NASSER EL CHIKH, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-84.412.481, debidamente asistido por el abogado ABELARDO SABA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.033; en los términos establecidos en su acuerdo transaccional.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Mayo de 2017. 207º y 158º.
El Juez,
Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 2:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
Asunto: AP11-M-2017-000068
|