REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2012-000639.
Sentencia Interlocutoria.


PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO ESCALONA VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.753.361, actuando en su condición de Comisario Principal de la SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENADORA CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de junio de 1947, anotada bajo el Nro. 743, Tomo 4-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO ROCAYOLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 11.576.
PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de junio de 1947, anotada bajo el Nro. 743, Tomo 4-B, ALMACENADORA CARABOBO, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 28 de junio de 1969, bajo el Nro. 45, Libro de Registro Nro- 71; ALMACENADORA DEL CENTRO, C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 6 de abril de 1965, bajo el Nro. 78 del Libro de Registro de Comercio y ALMACENADORA PUERTO CABELLO, C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Carabobo, el día 25 de abril de 1952, bajo el Nro. 234 del Libro 16, conforman lo que comercialmente y administrativamente se conoce en el país como la RED NACIONAL DE ALMACENADORAS, y que conforman una sola unidad de negocios.
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA JOSÉ PACHECO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 97.064.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

-I-
NARRATIVA

De una revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), este Tribunal procedió a admitir la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual fue presentada por el PEDRO ESCALONA VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.753.361, actuando en su condición de Comisario Principal de la SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENADORA CARACAS, C.A., contra ALMACENADORA CARACAS, C.A., ALMACENADORA CARABOBO, C.A., ALMACENADORA DEL CENTRO, C.A., y ALMACENADORA PUERTO CABELLO, C.A., que conforman lo que comercialmente y administrativamente se conoce en el país como la RED NACIONAL DE ALMACENADORAS, y que conforman una sola unidad de negocios.
Mediante auto de fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013), previa solicitud de la parte actora, este Despacho acordó librar compulsa de citación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), el ciudadano JAIRO ALVAREZ, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de su imposibilidad para citar en forma personal al presidente de la parte accionada.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado ANTONIO RONCAYOLO, solicito que se acuerde la citación de la parte demandada por carteles, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha catorce (14) de marzo del mismo año; y, en fecha veintiocho (28) de mayo de los corrientes, el apoderado actor consignó la publicación del referido cartel.
Por diligencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), la Profesional del Derecho MARÍA JOSÉ PACHECO, en su carácter de Consultora Jurídica de ALMACENADORA CARACAS C.A. y sus empresas filiales, consignó poder que acredita su representación y se dio por citada en la presente causa; por lo que en fecha diecinueve (19) de junio del mismo año, consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
Mediante escrito de fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte actora Abogado ANTONIO RONCAYOLO, consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo por auto de fecha treinta y uno del mismo mes y año, este Tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la sentencia que recaiga en la presente causa.
En fecha cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013), compareció el Profesional del Derecho ANTONIO RONCAYOLO, en su carácter de acreditado en autos, mediante el cual consignó escrito de informes.
Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte actora Abogado ANTONIO RONCAYOLO, presentó escrito de alegatos y solicitó la notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), este Tribunal ordenó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez que constará en autos la notificación de la Procuraduría General de la Republica, tal como y lo establece el articulo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Mediante consignación de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este Circuito dejó constancia de haber practicado la notificación respectiva a la Procuraduría General de la República.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), este Despacho ordenó agregar a los autos oficio signado con las siglas GGL-CCP-02411, proveniente de la Procuraduría General de Republica de fecha 24/04/2014, en el cual manifestó que se remitió la comunicación pertinente al Ministerio del Poder Popular Para El Comercio, con el objeto de informar sobre la notificación realizada a ese Organismo.
En fecha 25 de julio de 2014, se dictó providencia mediante la cual se ordenó la reanudación de la presente causa al estado en que se encontraba para el momento de su suspensión, es decir, al estado de dictar sentencia, por lo que a los fines de salvaguardar el derecho de igualdad entre las partes y del debido proceso, se ordenó notificar a la parte demandada ALMACENADORA CARACAS, C.A., ALMACENADORA CARABOBO, C.A., ALMACENADORA DEL CENTRO, C.A.; Y ALMACENADORA PUERTO CABELLO, C.A., en la persona de la Profesional del Derecho MARÍA JOSÉ PACHECO, en su carácter de Consultora Jurídica de ALMACENADORA CARACAS C.A. y sus empresas filiales, de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 20 de enero de 2015, el abogado ANTONIO RONCAYOLO, en su carácter de apoderado actor, se dio por notificado de la decisión de fecha 25 de julio de 2014, solicitando a su vez la notificación de la parte demandada.
En fecha 21 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la reanudación del presente procedimiento. Asimismo se libró la respectiva boleta de notificación.
Posteriormente en fecha 23 de febrero de 2015, el ciudadano ANGEL ARAYA, en su caracter de Alguacil de este Despacho, consignó boleta de notificación debidamente firma y sellada.
En fecha 13 de mayo de 2015, el abogado ANTONIO RONCAYOLO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal proceda a dictar sentencia sobre las cuestiones previas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, ratificando dicho pedimento por diligencia de fecha 31 de octubre de 2016.
En fecha 1º de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual la Juez de este Juzgado Dra. MARITZA BETANCOURT, se abocó al conocimiento de la presente, ordenando la notificación de las partes por medio de boleta, por cuanto transcurrieron los lapsos fijados en la presente causa para dictar sentencia.
Por último en fecha 3 de abril de 2017, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil de este Despacho consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil ALMACENADORA CARACAS. C.A, debidamente firmada por la ciudadana NAILET BARRIOS. C.I. 16.818.880 (Secretaria de Presidencia).
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto del sorteo de ley, quien aquí decide pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos [“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”)], limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacerlo de la siguiente manera:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:


…2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio….

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Negrillas del Tribunal).

EN CUANTO A LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Determinado lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, opuesta con base a que el actor tiene capacidad para obrar en juicio, también es cierto que la Ley establece ciertas limitaciones, en tal sentido establece el articulo 3 de la Ley de Abogados, para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS CONTENIDA EN EL ORDINAL 2º, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL):

La representación judicial de la parte demandada MARIA JOSE PACHECO, en su escrito de cuestiones previas adujo lo siguiente:
Que el ciudadano PEDRO ESCALONA VIVAS, parte demandante en la presente causa, actúa en su condición de COMISARIO PRINCIPAL de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA CARACAS C.A., inscrita en el otrora Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el dia 30 de junio de 1947, anotada bajo el Nº 743, Tomo 4-B., legitimado para esta acción en virtud de la solicitud presentada por los accionistas de la sociedad: MARIA HULLET DE CAPRILES y la sociedad mercantil SUGODEC C.A., quienes le instruyen para que ejerzan las acciones que estime convenientes en contra del Presidente de la ALMACENADORA CARACAS C.A., con el fin de darle cumplimiento al contenido del articulo 36 de los Estatutos Sociales de la Compañía.
Que el demandante sostiene su condición de COMISARIO aludiendo la decisión de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 16 de diciembre de 2008, que según su parecer le designó en el mencionado cargo. En este sentido, sostenemos que en dicha Asamblea no se tomó decisión alguna con relación a este punto, toda vez que, el accionista mayoritario para la época, vale decir, el Fondo de Garantías de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) votó en contra de la postulación que hicieran los accionistas minoritarios de designar al ciudadano PEDRO ESCALONA VIVAS, como COMISARIO, porque no se estaba observando el contenido del articulo 126 de la Ley de Mercadeo de Capitales. Así se desprende del punto segundo de la agenda discutida en la referida Asamblea.
Por otra parte, el artículo 310 del Código de Comercio establece:
“La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea que ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.”
Que se evidencio el ciudadano PEDRO ESCALONA VIVAS, actuó a solicitud de los accionistas minoritarios de la empresa, incumpliendo lo preceptuado en el artículo supra señalado, porque la asamblea de accionistas nunca decidió ejercer ninguna acción en contra del Presidente de la Compañía.
Que es oportuno indicar que en la Asamblea Extraordinaria de accionistas celebradas el 25 de agosto de 2010, designó como COMISARIO PRINCIPAL al ciudadano ALEXIS CONSTANTINO RAMIREZ MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 6.963.764 y, como COMISARIO SUPLENTE al ciudadano JESUS RAFAEL PANTOJA PLATA, titular de la cedula de identidad Nº 7.105.610, quienes previo el mandato de la asamblea, podría intentar una acción de la naturaleza de la que les ocupa en su escrito.
Que por esas razones de hechos se estima, que el ciudadano PEDRO ESCALONA VIVAS, no detenta la legitimidad necesaria para intentar esta demanda en contra de su representado a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que solicitó en nombre de su representado, se admita y DECLARE CON LUGAR la cuestión previa interpuesta contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En tal sentido se evidencia que la apoderada de Almacenadora Caracas C.A. en su escrito de oposición de las cuestiones previa prevista en el aparte 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestionando la legitimidad de Comisionario Principal de la empresa ciudadano PEDRO ESCALONA VIVAS, suficientemente identificado en autos, lo cual ha quedado ampliamente desvirtuado por las pruebas documentales acompañadas, tanto al libelo de demanda, como al escrito de promoción de pruebas presentado oportunamente, y de los cuales se deriva clara y meridianamente la legitimidad de la persona del actor en este juicio, quedando solo por señalar, que del propio texto de la asamblea que presenta como prueba de su invalido argumento, de fecha 25 de agosto de 2010, se lee que el punto Tercero de la convocatoria es “designar UN comisario principal con su respectivo suplente…” (mayúscula y subrayado nuestro) que no es otro, que el que sustituye al que anteriormente había designado el accionista mayoritario, por lo cual, solicitan que tal argumento sea desechado.
Que en su confuso escrito también expone, pretendiendo descalificar los derechos de los accionistas minoritarios, lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio. En el presente caso, un numero de accionista minoritario denunciaron ante el Comisario los hechos violatorios de los estatutos que infringían derechos de los miembros de las Juntas Directivas y de los Gerentes Generales de las diversas empresas, expresamente consagrados en los Estatutos de las demandas, tal como se señala en el libelo de demanda, violación que le fue notificada y reclamada al Presidente de las compañías en su condición de órgano ejecutivo de ellas, tal como consta de las comunicaciones dirigida a él y cuyos originales, debidamente recibidos por su destinatarios fueron acompañadas al libelo de la demanda, manifestando este funcionario a la Junta Directiva de ALMACENADORA CARACAS C.A. Y SUS FILIALES, en su sesión de fecha 8 de marzo de 2012, que tal violación era consecuencia de las instrucciones precisas recibidas del accionista mayoritario. De manera pues, mal puede pretender la apoderada de la demandada, que una asamblea con el voto de accionista mayoritario en contra, y con el férreo e ilegal apoderamiento que tienen de las empresas y sus órganos de administración, iba a acordar la reclamación judicial del cumplimiento de los estatutos. Es más, el presidente de las empresas demandadas, si hubiese sido diligente y actuando de manera responsable, debería mutu propio haber convocado la asamblea para tratar el asunto, una vez recibida la denuncia del Comisario, pero no lo hizo, de manera que ahora no pueden exigirle a accionistas minoritario, y débil jurídico, ante la prepotencia del accionista mayoritario el cumplimiento de requisitos, de imposible cumplimiento, y así pidió que se declare.
Que fundamenta en las razones y hechos antes, señalados y debidamente refutados, opone la cuestión previa prevista en el ordinal segundo del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, la cual es total y absolutamente inviables jurídicamente en el presente caso, pues se trata de una defensa que ataca no el carácter con que actúa el demandante, sino a su capacidad jurídica, y que se solventa cumplimiento con las diligencias o actuaciones necesarias para complementar esa capacidad jurídica incompleta, cosa que no es aplicable en el presente caso. No existe manera de considerar, a pesar de los descabellados argumentos jurídicos expuestos por la apoderada de ALMACENADORA CARACAS C.A. que el actor debería complementar su capacidad jurídica, como si se tratara de un menor o un entredicho. En virtud de los argumentos señalados, consideramos absolutamente inviable la cuestión previa hecha valer, y así pidieron que se declare en la sentencia correspondiente, con expresa condenatoria en costas, por lo temerario de la defensa opuesta.
Al respecto, se debe indicar que la legitimación consagrada en dicho cardinal 2º del artículo 346 del Código Adjetivo, está relacionada con la capacidad procesal -legitimatio ad procesum- y no a la falta de cualidad de la persona que funge como apoderado del actor –legitimatio ad causam-, esto es, que la primera está referida a si la persona bien sea natural o jurídica, que se presenta en el proceso está en pleno ejercicio de sus derechos para actuar por sí o por medio de apoderados judiciales validamente constituidos, siendo éste un requisito sine quanom para la constitución válida de toda relación procesal, mientras que la cualidad debe ser entendida como la idoneidad para actuar en juicio como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito válido, no pudiendo esta defensa ser opuesta como cuestión previa.
En este sentido, se desprende de las actas que conforman el expediente de marras que se ejerce la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (falta de capacidad procesal), lo cual impediría la prosecución del juicio en el caso que sea declarada con lugar y no se subsane el defecto, en los casos en que se requiera subsanar aspectos formales que pudieran afectar o limitar la capacidad del accionante para ejercer una determinada pretensión, limitaciones éstas referidas a la minoridad, a la interdicción o inhabilitación, lo cual hace deducir que la capacidad procesal corresponde a las personas que pueden ejercer libremente sus derechos.
Ahora bien, en el caso sub examine, luego del exhaustivo análisis que esta sentenciadora realizara a las presentes actuaciones, se evidencia que no se desprende que la parte promovente, haya denunciado de manera específica ninguna de las mencionadas limitaciones, sino que se refirió específicamente a que la pretensión del actor no podía ser ejercida por ella, considerando en consecuencia quien aquí decide, que el objeto de la representación judicial del promovente es que se emita un pronunciamiento respecto a la cualidad de la persona que se presenta como parte actora en el presente juicio, lo cual no guarda relación con la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, por lo tanto, mal pudiera prosperar la referida cuestión Previa.- Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto la cuestión planteada se refiere a la cualidad de la persona que se presenta como parte actora en el presente juicio, lo cual no guarda relación con la referida Cuestión Previa.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de mayo de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 12:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-M-2012-000639