REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de mayo de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2014-000245
PARTE DEMANDANTE: PROMOTORA CHANA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de julio de 2.005, bajo el Nº 18, Tomo 33-A, e inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el Nro J-31369698-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO VALDEZ, FERNANDO GUERRERO y PABLO ZAVALA PAZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.708, 27.499 y 133.584, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS PREMIER, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1990, bajo el Nro. 28, Tomo 46-A-Sgdo, modificado su denominación social según consta de asiento inscrito en el Registro mercantil, en fecha 07 de Octubre de 2004, bajo el nro.55 Tomo Sgdo, refundidos sus estatutos sociales a los que hoy ostenta mediante documento inscrito en el mencionado registro Mercantil, en fecha 31 de octubre de 2007, bajo el Nro.50, Tomo 220-A-Sgdo, siendo su última modificación estatutaria la inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el Nro. 25 Tomo 255-A Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF); bajo el Nro. J-00322761-7.
SINDICO DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ÁLVAREZ ARIAS, mayor de edad, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.235.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil PROMOTORA CHANA, C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS PREMIER, C.A., en fecha 05 de junio de 2016, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 6 de junio de 2014 se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial remitió mediante oficio a este Juzgado la presente causa a los fines de su acumulación con el expediente AP11-M-2010-000358, siendo acordada la misma por este juzgado en fecha 9 de julio de 2014. En esa misma fecha se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora sustituyo poder en los abogados FERNANDO GUERRERO y PABLO ZAVALA PAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.499 y 133.584 respectivamente, reservándose su ejercicio.
En fecha 28 de julio de 2014, el alguacil designado para la práctica de la citación de la parte demandada consignó resultas de citación negativa.
En fecha 2 de noviembre de 2014, este juzgado libró cartel de citación a la parte demandada. El cual fue retirado y posteriormente consignado a los autos debidamente publicado en fecha 06 de abril de 2015.
En fecha 28 de noviembre de 2015, la Secretaria de este juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de febrero de 2016, previa solicitud de la parte accionante, este juzgado designó a la ciudadana INES MARTIN MARTELL, defensora judicial de la parte demandada, quien luego de ser notificada, aceptó el cargo y presto juramento de ley en fecha 14 de abril de 2016, librándose la compulsa de citación respectiva en fecha 07 de julio de 2016.
En fecha 03 de agosto de 2016 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 11 de agosto de 2016, el alguacil designado para la práctica de la citación de la parte demandada en la persona de su defensora judicial designada, consignó a los autos recibo de citación debidamente suscrito por la auxiliar de justicia antes identificada.
En fecha 13 de octubre de 2016, la defensora judicial de la parte accionada consignó escrito de contestación de la demanda. En esa misma oportunidad compareció ante este Juzgado el ciudadano GUSTAVO ALVAREZ, quien en su carácter de SÍNDICO de la Quiebra del GRUPO SEGUROS PREMIER C.A., consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16 de noviembre de 2016, fueron agregados a las actas que conforman el presente expedientes los escritos de pruebas consignados tempestivamente por las partes, presentando la parte accionada en fecha 18 de noviembre de 2016, escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contendor judicial.
En fecha 23 de noviembre de 2016, este juzgado dictó sentencias mediante las cuales se pronunció sobre las pruebas promovidas y las oposiciones presentadas.
En fecha 25 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró inadmisibles las pruebas por ellos promovidas.
En fecha 02 de diciembre de 2016, este juzgado oyó en un solo efecto la apelación presentada librándose el respectivo oficio a la Unidad de Distribución de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción judicial en fecha 9 de marzo de 2017, luego de consignados los fotostatos requeridos para tal fin.
En fecha 03 de abril de 2017, la parte accionada consignó escrito de informes.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso la parte actora en su libelo de demanda que consta de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de julio de 2009, inscrito bajo el número 393.15.1.1.990 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, que la hoy accionante, representada por los ciudadanos PEDRO CASTILLO UZCATEGUI e YGNACIO ANTONIO GELVIS PACHECO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-9.425.576 y V.-9.176.817 respectivamente, actuando en su carecer de Presidente y Vicepresidente respectivamente procedió a dar en venta a la hoy demandada, representada por el ciudadano ANGEL GUILLERMO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.938.281, actuando en su carácter de apoderado especial, cuatro (4) lotes de terreno que hoy forman un cuerpo con una superpie aproximada de QUINCE MIL TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (15.314 M2) y por las construcciones en ellos existentes, ubicados en el sitio denominado Puerto Fermín, Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta y signado con el número de Catastro 2870.
Que el precio pactado para dicha venta fue la cantidad de CIENTO TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 103.400.000,00) la cual arguye la accionante debió ser pagada por la compradora hoy accionada de la siguiente forma: a) la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 28.600.000,00) al momento de la protocolización del contrato de venta; b) La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) mediante dación en pago de que debía hacer la compradora a la vendedora, de una cartera financiera de su exclusiva propiedad, avaluada por idéntico monto; c) El monto de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.400.000,00) que la compradora se lo reservó para el pago y liberación de la Anticresis e Hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el inmueble vendido, en los términos y condiciones que le fueron constituidas; y d) el saldo restante, es decir la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 36.400.000,00) mediante una única letra de cambio librada por INVERSIONES SOPLILLO C.A., a favor de la hoy demandada y que habría de endosarse a favor de PROMOTORA CHANA C.A., haciéndole entrega del referido instrumento.
Que la hoy demandada, a pesar de que la vendedora le transfirió la propiedad del inmueble antes descrito, y la puso en posesión real y efectiva, no había pagado hasta la fecha de interposición de la presente acción las cantidades de dinero a las que se obligó, actuando en una forma que califica la parte accionante de irresponsable y de mala fe, solicitando su quiebra ante este juzgado, procedimiento en el cual solo existe este único inmueble como activo, sin que fuera reflejada la deuda que mantiene la fallida con su representad, lo cual en su criterio configura una estafa o quiebra fraudulenta, habiendo sido ya presentada la correspondiente denuncia por ante la Fiscalía General de la República.
Que por todas las razones antes expresadas demanda a SEGUROS PREMIER C.A., para que convenga o sea condenada por este tribunal en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA antes mencionado y la RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE VENDIDO.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente el ciudadano GUSTAVO ALVAREZ, en su carácter de la Quiebra del GRUPO SEGUROS PREMIER C.A., luego de hacer una narración de los hechos de la demanda, RECHAZO, NEGÓ Y CONTRADIJO la totalidad de las afirmaciones de hecho y de derecho contenidos en el libelo de la demanda, oponiendo en primer término el documento de compra venta del inmueble de autos, otorgado por la vendedora, exponiendo que contrario a lo falsamente enunciado por la parte actora, se observa que el precio de la venta del referido inmueble fue de CIENTO TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 103.400.000,00) el cual alega fue pagado por la compradora de la siguiente forma: a) la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 28.600.000,00) que la vendedora declaró recibir al momento de la protocolización del contrato de venta; b) La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) mediante dación en pago que hizo la compradora a la vendedora, de una cartera financiera de su exclusiva propiedad, avaluada por idéntico monto y que se describió en anexo al documento de venta, distinguido con la letra “A”; c) El monto de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.400.000,00) que la compradora se lo reservó para el pago y liberación de la Anticresis e Hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el inmueble vendido, en los términos y condiciones que le fueron constituidas, subrogándose SEGUROS PREMIER C.A., al pago de la anticresis e hipoteca descritas en el contrato de compraventa; y d) el saldo restante, es decir la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 36.400.000,00) mediante una única letra de cambio librada por INVERSIONES SOPLILLO C.A., a favor de la hoy demandada y se endosó en ese mismo acto a favor de PROMOTORA CHANA C.A., haciéndole entrega del referido instrumento.
Que en el documento público antes identificado se evidencia en forma expresa y categórica el pago de la totalidad del precio del inmueble, cumpliendo la parte demandada, en palabras de su síndico, a cabalidad con la obligación establecida en el contrato de compraventa.
Que resulta verosímil del contenido del documento de compra venta el cumplimiento del pago por parte de su representada, lo cual es incluso avalado por los principios que rigen la materia registral.
Que no se está en presencia de un contrato de ejecución continuada sino uno de cumplimiento instantáneo, constituyendo el pago el medio por excelencia de cumplimiento de las obligaciones.
Exponiendo finalmente que en el caso que nos ocupa su representado al momento del otorgamiento del tantas veces referido contrato, pago el precio acordado, negando el actor haber recibido el precio acordado pese al contenido del mismo documento, el cual al no haber sido atacado surte plenos efectos en la presente causa.
Que constituye además una conducta reiterada del actor pretender desconocer judicialmente los efectos del referido contrato, toda vez que en el año 2011 demando en este mismo juzgado en el marco del juicio universal de quiebra, la nulidad relativa de la antes mencionada venta por presunta falta de pago, demanda que fue declarada improcedente en fecha 13 de junio de 2013 por este juzgado y confirmada en fecha 26 de febrero de 2014 por el Juzgado Superior Décimo de esta misma Circunscripción Judicial, la cual quedo firme por efecto del desistimiento del recurso de casación que realizara la parte perdidosa.
Que igualmente, en lo atinente a la demanda penal, la misma fue declarada a solicitud del Ministerio Público, sobreseída en fecha 17 de diciembre de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia itinerante estadal en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la denuncia presentada no presentó ningún tipo de tipicidad legal.
Que el hoy accionante no solicitó la calificación de su pretendida e inexistente acreencia en el marco del proceso concursal, siendo que tampoco fue reflejado en el informe final presentado por la junta interventora de la hoy demandada.
Que en base a todos los argumentos antes expuestos, solicita sea declarada la presente demanda sin lugar y se condene en costas a la parte accionante.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, la función de todo juez está enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, a fin de emitir pronunciamiento sobre lo controvertido en la presente causa, procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
Pruebas promovidas por la parte actora:
Junto con el escrito libelar la parte accionada consignó a los autos:
 Copia certificada de Documento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao en fecha 20 de enero de 2011, el cual al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este juzgado lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado desprendiéndose del mismo la representación que ostenta el apoderado actor. Y así se establece.
 Documento de compra venta del inmueble objeto de la presente controversia, debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de julio de 2009, inscrito bajo el número 393.15.1.1.990 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, el cual al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este juzgado valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos, emanado de un funcionario autorizado, desprendiéndose de ellos el negocio jurídico de compra venta así como los términos, mediante el cual la parte accionada adquirió en propiedad el inmueble descrito en autos. Y así se establece.
En el lapso de promoción de pruebas la accionante promovió prueba de exhibición de documentos a la cual le fue negada expresamente su admisión mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016 por no haber sido promovida conforme a las pautas establecidas por la norma adjetiva civil; de la misma forma en la precitada oportunidad procesal la parte actora promovió prueba documental, la cual no acompaño a su escrito tal y como se desprende del sello húmedo y nota estampada en el ultimo folio de su escrito, donde se señala que fue presentado un escrito de 5 folios, sin anexos, razón por la cual igualmente le fue negada expresamente su admisión.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
 En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte accionada opuso a la parte demandada el documento de de compra venta del inmueble objeto de la presente controversia, el cual ya fue objeto de valoración en el presente fallo y será tomado en consideración en todo su contenido y alcance en las motivaciones del presente fallo en base a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba. Y así se establece.
 Copia certificada de la sentencia dictada en fecha en fecha 13 de junio de 2013 por este juzgado en la causa AH1C-X-2012-000060, confirmada en fecha 26 de febrero de 2014 por el Juzgado Superior Décimo de esta misma Circunscripción Judicial, la cual quedo firme por efecto del desistimiento del recurso de casación que realizara la parte perdidosa, las cuales al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ellas la improcedencia declarada por sentencia definitivamente firme de la acción de Nulidad de Venta que intentara la parte accionante en la presente causa contra SEGUROS PREMIER en relación con el mismo inmueble de marras. Y así se establece.
 Copia certificada de la sentencia dictada en fecha17 de diciembre de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia itinerante estadal en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ellas que el precitado órgano jurisdiccional declaró sobreseída la denuncia presentada contra la hoy accionada en la presente causa, por PROMOTORA CHANA, C.A., por considerar que el hecho objeto del proceso no era típico. Y así se establece.
 Credencial distintiva otorgada por este juzgado mediante la cual lo acredita como Sindico de la parte hoy demandada, la cual al no haber sido desconocida, tachada o impugnada en forma alguna, este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella la representación atribuida al ciudadano GUSTAVO ALVAREZ. Y así se establece.
En el lapso de promoción de pruebas la parte accionada promovió el merito favorable de las documentales consignadas en autos, siendo declarado inadmisible como prueba, ello en razón del deber de quien suscribe de apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que reposen en las actas. Y así se establece.
Ahora bien, en relación con las obligaciones contractuales que asumen las partes en un negocio jurídico, los artículos 1.159 y 1264 del código Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

Del análisis de las normas antes trascritas se evidencia que la norma sustantiva civil estipula que los contratos son ley entre las partes que suscribieron el mismo, y que debe ejecutarse de buena fe, obligando no sólo a cumplir lo expresado en el contrato, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo.
Ahora bien, analizadas los argumentos y pruebas aportadas por las partes, es a criterio de quien suscribe evidente, tal y como fue planteado por los litigantes en el decurso de la presente acción, que en fecha 29 de julio de 2009 ambas partes suscribieron un contrato de venta ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, sobre cuatro (4) lotes de terreno que hoy forman un cuerpo con una superficie aproximada de QUINCE MIL TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (15.314 M2) y por las construcciones en ellos existentes, ubicados en el sitio denominado Puerto Fermín, Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta y signado con el número de Catastro 2870, aceptando los sujetos procesales de la presente litis que el precio de la referida venta era la cantidad de CIENTO TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 103.400.000,00), no obstante a ello, la parte accionante arguyó que la hoy demandada no dio cumplimiento a las obligaciones asumidas tal y como fue acordado en el documento de compra venta antes mencionado y valorado plenamente en la presente decisión, hecho este rechazado por la representación judicial de la parte accionada quien opuso a la accionante en primer momento el documento de venta por ella consignado como prueba del cumplimiento de las obligaciones de su representada en la misma oportunidad de protocolización del referido instrumento, señalando adicionalmente que la hoy accionante no solicitó la calificación de su pretendida e inexistente acreencia en el marco del proceso concursal que se ventilara ante este juzgado en relación con SEGUROS PREMIER C.A., siendo que tampoco fue reflejada la supuesta acreencia en el informe final presentado por la junta interventora de la hoy demandada.
En tal sentido, el debate argumentativo de las partes, así como la obligación que todo Juez de la República tiene de revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza y alcance, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conllevan a quien suscribe a realizar un estudio pormenorizado del contrato por ambas partes reconocido, el cual al ser continente de la voluntad contractual de las partes y gozar de las prerrogativas probatorias propias de un documento público negocial, debe considerarse eje central de la relación jurídica de las partes y del presente fallo.
Así, se observa claramente de la lectura del documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de julio de 2009, inscrito bajo el número 393.15.1.1.990 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, que la hoy accionante, representada por los ciudadanos PEDRO CASTILLO UZCATEGUI e YGNACIO ANTONIO GELVIS PACHECO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-9.425.576 y V.-9.176.817 respectivamente, actuando en su carecer de Presidente y Vicepresidente respectivamente procedió a dar en venta a la hoy demandada, representada por el ciudadano ANGEL GUILLERMO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.938.281, actuando en su carácter de apoderado especial, cuatro (4) lotes de terreno que hoy forman un cuerpo con una superfie aproximada de QUINCE MIL TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (15.314 M2) y por las construcciones en ellos existentes, ubicados en el sitio denominado Puerto Fermín, Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta y signado con el número de Catastro 2870, siendo el precio de la venta, el reconocido por ambas partes. Y así se establece.
De la misma forma, se observa que fue pactada la forma en la que la compradora pagaría a la hoy accionante el precio antes establecido, evidenciándose que se realizaría de la siguiente manera:
“(…)a) la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 28.600.000,00) que LA VENDEDORA declara recibir en este acto, a su total y entera satisfacción ; b) La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) mediante la dación en pago que hace LA COMPRADORA a favor de LA VENDEDORA, de una cartera financiera de su exclusiva propiedad, avaluada por idéntico monto y que se describe en Anexo al presente, distinguida con la letra “A”; c) El monto de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.400.000,00) que LA COMPRADORA se lo reserva para el pago y liberación de la precitada Anticresis e Hipoteca de Primer Grado que pesan sobre el inmueble vendido, en los términos y condiciones en que fue constituida y d) El saldo restante, es decir la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 36.400.000,00) mediante una Única letra de cambio librada por INVERSIONES SOPLILLO C.A., a favor de SEGUROS PREMIER C.A., que se endosa en este acto a favor de LA VENDEDORA haciéndose entrega del referido instrumento.”

Con lo cual se observa con claridad que por la forma en la que fue redactado, se está en presencia de un contrato de ejecución instantánea el cual se agotó en el acto mismo en que protocolizo, materializándose todos sus efectos al momento mismo de su perfeccionamiento, siendo lo fundamental de este tipo de contrato que el cumplimiento de la prestación no tiene secuencia ni desdoblamiento fuera del propio acto, con lo cual no se prolonga en el tiempo, siendo palmario la declaración de la hoy accionante y vendedora, de: 1. recibir en el acto de protocolización de la venta la cantidad descrita a su total y entera satisfacción; 2. haberse hecho efectiva la dación en pago de la cartera financiera, con lo cual el precitado documento adicionalmente constituye el título de propiedad de la dicha cartera financiera; 3. la subrogación de la compradora de la obligación de pago de las garantías identificadas, y 4. la entrega de la letra de cambio a la compradora, debidamente endosada a su favor. Y así se establece.
Adicionalmente, de la parte final del antes referido instrumento de compraventa se observa que la aceptación sin reserva alguna de la parte hoy accionada del negocio jurídico ofrecido, lo cual quedó asentado en el documento de venta de la siguiente manera:
“(…) Y yo, ANGEL GUILLERMO CARRILLO, antes identificado, declaro lo siguiente: En nombre de mi representada, aceptó la venta y la dación en pago que se le hace a mi representada en los términos que han sido expuestos y subrogo a mi representada al pago de la anticresis e Hipoteca Convencional de Primer Grado antes descrita”

Desprendiéndose una vez, del propio contenido del documento de venta, que todas las contraprestaciones al traslado de la propiedad, en este caso la dación en pago y la subrogación de la obligación de pago de las garantías pendientes, fueron materializadas en el momento mismo de la suscripción y registro del mencionado documento, no evidenciándose, pacto alguno que haga presumir a quien suscribe un posible desdoblamiento del acto o secuencia de apago futuro, cuyo incumplimiento por parte de quienes fueron identificados como compradores, pudiera sustentar la procedencia de la acción intentada. Y así se establece.
Así las cosas, partiendo de las consideraciones anteriormente establecidas, habiendo la parte accionada mediante la oposición a la accionante del documento público de compra venta, cuyo valor probatorio ha sido declarado como pleno de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, probado el cumplimiento de las obligaciones que asumiera contractualmente, sin que la parte actora en la presente causa pudiera en forma alguna desvirtuar la eficacia de la mencionada documental para probar el cumplimiento de tales obligaciones, resulta forzoso para quien suscribe declarar SIN LUGAR la presente acción, debiendo condenarse en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente perdidosa en el presente proceso. Y así deberá ser expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
En relación con el argumento referido a la denuncia penal presentada por la hoy accionante contra la parte demandada, por haber solicitado ante este juzgado el beneficio de declaratoria de quiebra, procedimiento en el cual, en palabras de la accionante solo existe un único inmueble como activo, que resulta ser el discutido en la presente acción, sin que fuera reflejada la deuda que mantiene la fallida con su representada, lo cual en su criterio configura una estafa o quiebra fraudulenta, no tiene ningún pronunciamiento que emitir este juzgado al respecto, toda vez que no fue alegada siquiera una cuestión prejudicial al respecto y adicionalmente fue consignada por la parte accionada copia certificada de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia itinerante estadal en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró, a solicitud del Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, por cuanto la denuncia incoada no presentó ningún tipo de tipicidad legal. Y así se establece.
De la misma forma, en relación al argumento de la parte demandada, referido a que el hoy accionante no solicitó la calificación de su pretendida e inexistente acreencia en el marco del proceso concursal, siendo que tampoco fue reflejado en el informe final presentado por la junta interventora de la hoy demandada, estima quien suscribe, resulta innecesario pronunciarse por cuanto la pretensión de la parte accionante ha sido desestimada en derecho, no teniendo la presente causa en razón de su dispositivo, incidencia alguna sobre el proceso concursal del que aún es objeto la sociedad mercantil SEGUROS PREMIER C.A. Y así se establece.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil PROMOTORA CHANA, C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS PREMIER, C.A. ambas antes identificadas.
Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de mayo de 2017. 206º y 157º.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo la 2:02 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
Asunto: AP11-M-2014-000245