9REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de mayo de 2017
167º y 158º

ASUNTO: AH1C-X-2015-000025
PARTE ACTORA: NORA MARITZA TRABADO TRABADO y GIOVANNI MITRANO, mayores de edad, venezolana la primera e italiano el segundo, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números V-6.220.316 y E-82.047.295.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, MACARENA DEL ROSARIO NIETO MAELLA y REBECA BARRETO MOLINA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.501, 105.130 y 204.882, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES FLORIS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1991.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO VASQUEZ OROPEZA y JESUS ANTONIO GIOTTE FIGUEROA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.259 y 34.292, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTEROLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre oposición a medidas cautelares).
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de mayo de 2015, de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos NORA MARITZA TRABADO TRABADO y GIOVANNI MITRANO, contra la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES FLORIS, C.A., correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, previa distribución de Ley.
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2015, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 06 de agosto de 2015, se aperturó el presente cuaderno de medidas a fin de emitir pronunciamiento sobre las cautelares solicitadas por la accionante. En esa misma fecha se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la litis, siendo dictada una aclaratoria de la misma en fecha 14 de agosto de 2015.
En fecha 18 de septiembre de 2015, la parte actora solicitó medida cautelar innominada consistente en la prohibición a la parte accionante e incluso a su representación legal, de acceder al inmueble objeto de la presente acción, la cual fue decretada mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2015.
Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2016, la parte demandada se opuso al decreto de las medidas de autos.
En fecha 31 de mayo de 2016, las partes inmersas en el proceso consignaron escritos de promoción de pruebas para la incidencia de oposición a las medidas cautelares dictadas.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2017, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes de dicho abocamiento.
A derecho como se encontraban las partes del abocamiento de este jurisdicente, en fecha 22 de marzo de 2017, el Secretario dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS DECRETADAS

En su escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas en fechas 06 de agosto y 20 de octubre de 2015, la parte demandada luego de realizar una síntesis pormenorizada de las medidas decretadas en el presente proceso, así como de los elementos probatorios consignados por la parte accionante, arguyó que dichos fallos carecen de motivación y que en ellos no se expusieron las razones de hecho y de derecho por la cuales fueron acordados tales pedimentos cautelares, expresando luego de hacer un análisis detallado de cada requisito de procedencia de tutela cautelar, que en las tantas veces mencionadas medidas no se cumplieron con los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Señala adicionalmente la parte demandada que en la presente causa no existe documento alguno dirigido a demostrar la apariencia de buen derecho de la parte accionante, así como tampoco el periculum in mora.
Que la relación jurídica que se ha mantenido en el tiempo entre ambas partes ha sido la de arrendamiento, donde su mandante siempre ha tenido la cualidad de propietaria arrendadora.
Que el tribunal para fundamentar la decisión mediante la cual acordó la medida innominada de autos, se sustentó en unos informes médicos psiquiátricos, violentando el control y contradicción de la prueba.
Que tal medida violenta el derecho de propiedad que le asiste a la parte demandada, el cual es de rango Constitucional, siendo temeraria la petición de la parte accionada.
Que siendo que lo que se encuentra reconocido en autos, es una relación de arrendamiento, resulta pertinente observar, que incluso la procedencia de la mencionada cautelar innominada, desnaturaliza la voluntad contractual de las partes en la única relación jurídica probada, pues en el referido contrato de arrendamiento en la cláusula primera se estableció que la arrendadora podría visitar el inmueble dado en arrendamiento, quedando excluido del arrendamiento un anexo externo del inmueble, del cual podría disponer la hoy demandada para ser ocupado por ella o su familia.
Que en atención a la vigencia de dicha cláusula, la parte hoy demandada tiene el derecho de revisar si la conducta de los ocupantes observa la conducta de un buen padre de familia. Por todas las razones antes expresadas, solicitó se revocaran las medidas cautelares decretadas por no cumplirse con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la oposición formulada por la parte demandada en relación a las medidas cautelares decretadas en autos, este tribunal pasa a realizarlo, previa la valoración de los medios de prueba aportados por las partes a tal efecto:

De las pruebas promovidas por la parte demandada.

Junto con su escrito de oposición a las medidas decretadas, la parte accionada consigno a los autos:
• Copia simple del pronunciamiento de la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), de fecha 25 de enero de 2016, Nº MC-000792, la cual por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, no desconocido o impugnado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora plenamente, desprendiéndose la misma la existencia de una relación jurídica entre el ciudadano GIOVANNI MITRANO y la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES FLORIS, C.A., identificada como de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Quinta Las Margaritas, No. 83, Manzana C, Urbanización Las Palmas, La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, que la sociedad mercantil Importaciones y Representaciones Floris, C.A., otorgando la sede administrativa, luego de cumplidos los trámites pertinentes, al autorización para que la hoy accionante pudiera intentar por vía judicial el desalojo del inmueble antes identificado. Y así se establece.

De igual forma, promovió el mérito de los siguientes documentos los cuales corren insertos en la pieza principal marcados “C” y “F”, a saber:
• Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la litis, inscrito ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de noviembre de 1992, bajo el No. 30, Tomo 39, folio 151, Protocolo Primero, la cual por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, no desconocido o impugnado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora plenamente, desprendiéndose de la misma que el propietario que aparece registrado del inmueble ubicado en la Quinta Las Margaritas, No. 83, Manzana C, Urbanización Las Palmas, La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, sin que esto comporte un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la presente litis, es la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES FLORIS, C.A. Y así de establece.-
• Copia de los contratos de arrendamiento suscritos entre la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES FLORIS, C.A., (arrendadora), por medio de su Directora Principal, ciudadana Nora Aleja Herrera, y la sociedad mercantil PHOTO CERAMI, C.A., (arrendataria), a través de su presidente, ciudadano GIOVANNI MITRADO, de fecha de vigencia del 01 de abril de 2011 al 30 de septiembre de 2011 y del 01 de enero de 2012 al 31 de marzo de 2012, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos que la sociedad mercantil Importaciones y Representaciones Floris, C.A., dio en arrendamiento a la sociedad mercantil Photo Cerami, C.A., parte del inmueble ubicado en la Quinta Las Margaritas, No. 83, Manzana C, Urbanización Las Palmas, La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, específicamente la casa-quinta propiamente dicha integrada por dos niveles, el segundo en donde están situados salón-estar, comedor y cocina, el primero donde están ubicadas las habitaciones principales y secundarias y el lavandero, así como la totalidad del estacionamiento y la totalidad del jardín de dicha quinta, con la posibilidad de que la arrendadora o sus familiares pudieran ocupar una de la habitaciones de ser necesario: asimismo, se desprende que las partes involucradas en dicho contrato de arrendamiento convinieron en que la arrendadora, podría visitar el inmueble en cuestión previa cita con la arrendataria para verificar el estado y mantenimiento del inmueble. Y así se declara.-

De las pruebas promovidas por la parte accionante.
Realizada la oposición a las medidas cautelares decretadas, la parte accionante consignó en fecha 31 de mayo de 2016, mediante el cual argumento sobre las razones por las cuales fueron decretadas las medidas cautelares en la presente causa, acogiéndose a la norma constitucional contenida en el artículo 257 del texto Constitucional, para solicitar se condene a la parte demandada a que cumpla con el contrato de venta respectivo, argumento este que será tomado en consideración en la eventual sentencia definitiva que deba dictarse en el presente asunto. Adicionalmente, la parte hoy accionante promovió a los efectos de la incidencia de oposición de medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio del médico psiquiatra FRANCISCO PAREDES, titular de la cedula de identidad número V-5.520.893, quien suscribiera los informes medico psiquiátricos presentados en autos y que sirvieran de sustento del decreto de la medida cautelar innominada, así como los propios informes Psiquiátricos de las evaluaciones realizadas a los ciudadanos NORA MARITZA TRABADO TRABADO y GIOVANNI MITRANO, en la Fundación Venezolana de la Salud Mental Integral, las cuales observa quien suscribe tienen por objeto probar la afectación que arguyen los accionantes padecen, en base a una serie de hechos que atribuyen a la parte accionante e incluso a sus representantes, siendo evidente para quien aquí administra justicia en base al principio iura novit curia que tales hechos a nivel jurídico podrían considerase perturbaciones de la posesión no discutida de la parte hoy accionada sobre el inmueble de autos, por lo cual en definitiva, dichos elementos probatorios deben ser desechados por impertinentes, toda vez que la presente causa gravita en torno al derecho de propiedad que arguyen tener los sujetos procesales que integran la presente litis y no así sobre la posesión del mismo, la cual pudiera perfectamente ser tutelada a través de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento respectiva. Y así se establece.
Igualmente promovió en base al principio de comunidad de la prueba, Copia del expediente Nº MP-13676392015, llevado por la Fiscalía Centésima Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Derechos Fundamentales, la cual por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, no desconocido o impugnado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora plenamente, desprendiéndose que las mismas se relacionan con un procedimiento penal abierto en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano JOEL ENRIQUE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-3.979.895, en contra de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y así se establece.-
Ahora bien, con el objeto de decir la oposición formulada por la parte demandada, considera oportuno este Juzgador traer a colación el artículo 602 del Código Adjetivo Civil, el cual dispone:
Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Por su parte, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil regulan, en específico, la situación que se plantea en estos autos y al respecto establecen lo siguiente:
Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

A tenor de lo dispuesto en las normas precedentemente transcritas, se colige que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, se hace imperativo para este Sentenciador examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con relación al segundo de los requisitos (fumus boni juris), su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por su parte, y en relación con el cumplimiento de tales requisitos de procedencia de las medidas cautelares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 30 de noviembre de 2000, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció lo que sigue:
“...Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición.
Sólo de esa manera, podía establecer si el Tribunal de la primera instancia, obró o no ajustado a derecho, al considerar llenos los extremos de ley para el decreto de la medida.
De estar llenos los extremos para su decreto, el tribunal de la causa era soberano para acordarla con la única limitación establecida en el artículo 586 eiusdem.
Caso contrario, sería por ejemplo, que el tribunal de primera instancia señalara que ni siquiera con el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretaría la medida, pues su análisis, en ese caso, sería inoficioso por el poder soberano del Juez de la instancia. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, al expresar:
“Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”

De los criterios jurisprudenciales citados se desprende que el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
Ahora bien, corresponde a quien suscribe, al no ser el mismo juzgador que decretara las medidas hoy bajo análisis, verificar los extremos de procedencia a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en contraste con los alegatos de la demandada sociedad mercantil IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES FLORIS, C.A., así como las razones que se han expuesto al momento de oponerse a las medidas cautelares decretadas el 06 de agosto y 20 de octubre de 2015, en el presente juicio.
En este orden de ideas, se evidencia que la parte accionante ejerce acción de Cumplimiento de Contrato Verbis de compra venta de un inmueble hoy propiedad de la parte demandada, por lo que solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio y posteriormente medida innominada consistente en prohibirle a la representante de la accionante el acceso al referido inmueble, las cuales fueron decretadas en fechas 06 de agosto y 20 de octubre de 2015, respectivamente.
Así las cosas, observa quien suscribe que la medida de prohibición de enajenar y gravar fue decretada fundamentando su tal decisión en la revisión de la documentación consignada por la parte accionante junto con el libelo de demanda, instrumentos que corren insertos a los folios treinta y cinco (35) al ciento treinta y cinco (135), ambos inclusive, de la pieza principal del expediente. (Vid. Sentencia de este juzgado de fecha 6 de agosto de 2015).
En este sentido, del análisis de la documentación antes mencionada se desprende que al tratarse la presente acción de un Cumplimiento de Contrato Verbis de Compra Venta, es evidente, tal y como se estableció en la sentencia dictada por este juzgado en relación a la cuestión previa del ordinal 6°, que:
“el caso de autos se circunscribe a la pretensión de los accionantes de que la parte demandada cumpla con el “contrato de venta verbal” que arguye fue celebrado por ambas partes sobre el inmueble objeto del litigio, contrato verbal el cual, en aplicación a la definición antes mencionada, carece de sustento escrito en base a su propia naturaleza, por lo que en esta fase del proceso no resulta posible para quien suscribe, desestimar su celebración por no existir un soporte escrito que pruebe su existencia, toda vez que se estaría emitiendo pronunciamiento al fondo de lo controvertido.
No obstante a los anterior, dicha naturaleza no resulta óbice para que el accionante deba asumir la carga de aportar elementos de convicción en la primigenia etapa del proceso, que permitan a el administrador de justicia suponer, que pueda ser posible y quedara sujeto a las pruebas que se viertan en el proceso- que las partes celebraron el contrato verbal demandado.
En este sentido, la parte accionante junto con el libelo de la demanda consignó a los autos aunando a otros pruebas documentales, contrato de arrendamiento suscrito por la hoy accionante junto con los demandados, por el inmueble objeto de la presente acción, lo cual vincula a las partes en una relación jurídica en torno al inmueble mencionado, que si bien no prueba la venta que arguye la accionante, permite a este sentenciador suponer, sin que esto implique un juicio de valor, o pronunciamiento anticipado sobre lo controvertido, que el contrato verbal pudiera eventualmente ser demostrado en el proceso que se encuentra en curso, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.”
En setal sentido, considera este Juzgador que las documentales acompañadas al presente juicio, -aun y cuando permitieron a quien suscribe, de caras a la defensa previa antes mencionada, evidenciar la existencia de una vinculo jurídico previo que pudiera eventualmente favorecer la existencia de la relación jurídica de venta del inmueble de autos, alegada por la accionante, con el fin de permitir que las partes ejerzan la carga de probar sus argumentos y la procedencia del derecho que invocan en su favor, en respeto al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva- no resultan prueba suficiente para considerar cumplida la presunción de buen derecho que debe establecerse para decretar una providencia cautelar, toda vez que lo controvertido en la acción sometida a proceso, resulta ser precisamente el vínculo jurídico de venta verbis que no tiene en autos una prueba de donde derive inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuestos de la norma cuya aplicación se pide. Y así se establece.
Adicionalmente, del análisis que se realizara al contrato de arrendamiento habido en autos, ha sido posible para quien suscribe constatar, que en su cláusula primera se estableció que:
“PRIMERA: Según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal el 23 de noviembre de 1992 bajo el N° 30, Tomo 39, Protocolo Primero, LA ARRENDADORA es propietaria de un inmueble ubicado en esta ciudad de Caracas, constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 83 de la manzana “C” del plano general de la Urbanización Las Palmas, jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y la casa-quinta sobre ella construida denominada “Las Margaritas”, con frente a la Avenida Barquisimeto de dicha Urbanización Las Palmas. Dicho inmueble está exento de regulación según Resolución N° 6307, de fecha 29 de noviembre de 1.977, emanada del Ministerio de Fomento. Por este documento LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, quien declara recibirla en tal concepto, una parte del inmueble antes referido, es decir, la casa-quinta propiamente dicha integrada por dos niveles, a saber, el nivel superior en donde están situados el salón-estar, comedor y cocina, así como la totalidad del estacionamiento y la totalidad del jardín de dicha quinta por donde tiene su acceso, y el nivel inferior, en donde están ubicadas las habitaciones principal, secundarias y el lavandero. Esta parte de dicho inmueble que constituye el objeto del presente arrendamiento se denominará en lo sucesivo “INMUEBLE ARRENDADO” con la posibilidad de ocupar una de las habitaciones LA ARRENDADORA o sus familiares cuando sea necesario.
LA ARRENDADORA podrá visitar el inmueble previa cita con LA ARRENDATARIA, para verificar el buen uso, estado y mantenimiento del inmueble.
En este documento. Es entendido que no forma parte del presente arrendamiento el anexo externo a dicha casa-quinta, que está integrado por un local, un baño y un depósito.
Y LA ARRENDADORA podrá disponer para su uso por parte de terceros y/o podrá ser ocupado por la LA ARRENDADORA o sus familiares.”

Desprendiéndose de la cláusula antes trascrita en primer lugar, que el arrendamiento no se suscribió en principio sobre la totalidad de la propiedad de los hoy demandados y adicionalmente, que fue reservado un derecho a uso de manera contractual a favor de la hoy demandada e incluso de sus familiares, el cual se vulneraría junto con el derecho a la propiedad de la parte no arrendada del inmueble, al mantener en vigencia la medida cautelar innominada decretada. Y así se establece.
En base a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, al haberse verificado que no se encuentra cumplido el primero de los requisitos de procedencia de exigidos en la ley para el Decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, siendo que éstos deben cumplirse de manera concurrente, resulta imperante para este Juzgador declarar CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada y consecuencialmente SUSPENDER la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 06 de agosto de 2015, la cual recayó sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida, situada en la jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, en la Urbanización Las Palmas, marcada con el Nro. 83 (ochenta y tres) de la manzana señalada con la letra “C” en el plano general de la mencionada Urbanización. Dicha parcela tiene un área de cuatrocientos cincuenta y dos metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (452,77 m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, por una línea recta de diecinueve metros (19 mts.) con la avenida Barquisimeto; SUR: por una línea recta de diecinueve metros (19 mts.) con las parcelas números 73 y 74, ambas que son o fueron propiedad de la Urbanización; ESTE: por una línea recta de veintitrés metros con setenta y dos centímetros (23,72 mts.) con la parcela nro. 82 que es o fue de la Sra. Carmen Hereter Pfeffer; y OESTE: por una línea recta de veintitrés metros con noventa y cuatro centímetros (23,94 mts.) con la parcela Nro 83-A que es o fue de Mario Pescoli Allegri, así como la medida innominada decretada en fecha 20 de octubre de 2015, para lo cual se deberá ordenar librar oficio a la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Y así deberá ser declarado expresamente en la parte dispositiva del presente fallo.-

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada sociedad mercantil IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES FLORIS, C.A. contra las medidas cautelares decretadas por este Órgano Jurisdiccional en fechas 06 de agosto y 20 de octubre de 2015. SEGUNDO: Se SUSPENDEN las medidas decretadas en autos. TERCERO: Líbrese oficio a la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y boleta de notificación a los ciudadanos NORA MARITZA TRABADO TRABADO y GIOVANNI MITRANO, parte actora, participándole del presente fallo.
Se condena a la parte perdidosa a pagar las costas por haber resultado vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en Caracas, en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 15 días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
EL JUEZ,



WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 9:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
AH1C-X-2015-000025