REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2011-001361.
PARTE INTIMANTE: LUIS CAPRILES P, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.742.592, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.006, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE INTIMADA: GERALDINE SORIANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.522.447.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: GONZALO SALIMA HERNANDEZ, ALBERTO PALAZZI OCTAVIO y RONALD JOSE PUENTE GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.950, 22.705 y 149.093, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Oposición a las pruebas promovidas por la parte intimada).
I
ANTECEDENTES
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, presentara el ciudadano LUIS CAPRILES P., contra la ciudadana GERALDINE SORIANO, todos ut supra identificados, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de ley.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), mediante escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la nulidad del auto de admisión y la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
En fecha dos (02) y cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), mediante diligencia y escrito, respectivamente, suscritos por el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento sobre la nulidad del auto de admisión y la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), éste Juzgado dictó sentencia mediante la cual declarÓ procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales, y por cuanto la parte demandada se acogió a todo evento a la retasa, se advirtió que una vez estuviere firme el presente fallo, se procedería por auto separado a fijar día y hora para el nombramiento de Jueces retasadores. Finalmente se ordenó la notificación de las partes.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), y apeló de la misma.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación en ambos efectos, igualmente se ordenó corregir la foliatura y remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el que resulte sorteado, conozca de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte intimada.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), se dictó auto mediante el cual se subsanó el error en la remisión del cuaderno de medidas en el oficio librado, por lo que se libró nuevo oficio.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta el 6 de noviembre de 2013, por el abogado RONALD PUENTE, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 15.508.856, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.093, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 14 de octubre de 2013, por éste Juzgado; SEGUNDO: LA NULIDAD, de todo lo actuado en el presente proceso desde el 5 de diciembre de 2011, y SE REPONE LA CAUSA, al estado en que, una vez notificadas las partes, por la juzgadora de primer grado recibidas las presentes actuaciones, comience a computarse el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte demandada, ciudadana GERALDINE SORIANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.522.447, o su representación judicial, den contestación a la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, impetrada en su contra, por el abogado LUIS CAPRILES P., en el libre ejercicio de la profesión, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.742.592, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.006; TERCERO: Se REVOCÓ la decisión apelada y, CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.”
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto mediante el cual se le dio reingreso a fin de proceder de inmediato a emitir pronunciamiento.
En fecha en esta misma fecha por auto separado, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presenta demandada en el estado en que se encuentra, ordenándose librar boleta de notificación a la parte demandada. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), mediante escrito suscrito por el abogado LUIS CAPRILES P., actuando en su propio nombre y representación, reformuló la demanda.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito suscrito por el abogado RONALD PUENTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado en el juicio a partir de la fecha dos (02) de octubre de dos mil dieciséis (2016), exclusive, oportunidad en la cual la parte intimante reformó el libelo de la demanda y se repuso la causa al estado de que el Tribunal admita dicha reforma.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se admitió la reforma de la demanda. En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto complementario al auto de admisión, mediante el cual se subsano error de trascripción.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), el secretario dejó constancia de que en esta misma fecha se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se recibió escrito suscrito por el abogado RONALD PUENTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se recibió escrito de Replica a la contestación de la demanda suscrito por el abogado LUIS CAPRILES P., actuando en su propio nombre y representación.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la parte actora promovió pruebas.
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la parte demandada promovió pruebas.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes, ordenándose notificar de las mismas a las partes, por cuanto fueron agregada fuera del lapso de ley.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), el secretario dejó constancia de que se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se libró boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Secretario dejó constancia de que en esta misma fecha se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), se recibió escrito de la parte actora, mediante el cual se opuso a las pruebas de informes promovidas por la parte demandada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación a las oposiciones formuladas por las partes inmersas en el proceso en relación a las pruebas promovidas por las mismas, este Tribunal, a fin de determinar la procedencia de las mismas considera pertinente tomar las siguientes consideraciones:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Por su parte el artículo 398 ejusdem, señala:
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Así las cosas, y como quiera que la parte intimante se opuso a las pruebas promovidas por su contrario dentro del lapso legal establecido, este Juzgado pasa a emitir el respectivo pronunciamiento de la siguiente manera:

DE LA OPOSICION A LA PRUEBA DE INFORMES PROMOVIDA
POR LA PARTE INTIMADA

De la prueba de informes
La parte intimante efectuó formal oposición a las pruebas presentadas por su contrario, específicamente a la prueba de Informes, alegando que: a) dicha prueba fue promovida también en otro juicio de intimación de honorarios profesionales, con identidad de partes, b) que la prueba en cuestión fue debidamente evacuada, teniendo resultados negativos, y c) que “resultaría inocuo volver a evacuar dicha prueba , además de que representa una “burla” para las instituciones públicas y privadas involucradas en materializarlas, así como una pérdida de dinero y tiempo”.
Respecto a la oposición planteada sobre la prueba de informes promovida por la parte intimada, este Juzgado considera pertinente ver lo estipulado en nuestro Código Adjetivo:
“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
En atención a la norma procesal ut supra transcrita, y evidenciándose que la misma fue promovida a los fines de obtener una información que se encuentra en los archivos de la Superintendencia General de Bancos y otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado desecha la oposición planteada sobre la indicada prueba de informes, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente. Así se decide
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte intimante contra la prueba de informes promovida por el abogado Ronald Puente, apoderado judicial de la ciudadana Geraldine Soriano, parte intimada en la presente causa.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 9:03 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.