REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000451.
PARTE ACTORA: TERESA DE FREITAS VIEIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.536.117.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE RICARDO CALDERA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.996.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO PEREIRA GOUVEIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.327.440.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO fundamentada en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, incoara por la ciudadana TERESA DE FREITAS VIEIRA, contra el ciudadano JOSE ANTONIO PEREIRA GOUVEIA, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), la parte actora otorgó Poder Apud Acta al abogado JOSE RICARDO CALDERA DIAZ. Asimismo en esa misma fecha, mediante otra diligencia consignó los fotostatos requeridos a los efectos de librar la compulsa respectiva y boleta de notificación.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), el secretario dejó constancia mediante nota de haberse dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia suscrita por el alguacil titular, consignó acuse de recibo de la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.
II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones:
Advierte el Tribunal que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes en el cumplimiento de las cargas procesales que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Así, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa que la demanda se admitió por auto de fecha 28 de marzo de 2017 y que hasta la presente fecha la representación judicial de la parte demandada no ha comparecido a los fines de poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, razón por la cual es forzoso y obligatorio para quien suscribe, concluir que en el presente procedimiento ha operado la consecuencia jurídica establecida en el Ordinal Primero del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención breve de la instancia, tal y como será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así deberá ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por DIVORCIO CONTENCIOSO fundamentada en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, incoara por la ciudadana TERESA DE FREITAS VIEIRA, contra el ciudadano JOSE ANTONIO PEREIRA GOUVEIA, todos suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ.
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 1:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
AP11-V-2017-000451.
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