REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH1C-X-2017-000011
PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, tal como consta en Decreto Nº 737, de fecha quince (15) de enero del año dos mil catorce (2014), articulo 3, numeral 13, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.335, de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil catorce (2014), de este domicilio en la ciudad de caracas, constituida originalmente por ante el juzgado de Primaria Instancia en los Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de mil ochocientos noventa (1890), bajo Nº 33, folio 36 Vto., del libro de protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el día dos (02) de septiembre mil ochocientos noventa de (1890), bajo el Nº 56, modificados sus estatus sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha veintisiete (27) de fecha octubre de do mil catorce (2014), bajo el Nº 245, Tomo 60-A, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Bajo el Nº G-20009997.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, LAURA HERNÁNDEZ MORILLO y JAIME CEDRÉ CARRERA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468, 97.215, 154.726 y 174.038 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS ZAMANT, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil once (2011), bajo el Nº 13, tomo 146-A inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-316310612, en su carácter de obligado principal y el ciudadano FUAD DOUEIHI FRANGIE, mayor de edad, venezolano, de estado civil soltero, domiciliado en Caracas y Titular de la cedula de identidad Nro. V-14.775.303.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Aclaratoria).
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoaran la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil ALIMENTOS ZAMANT, C.A en fecha 02 de febrero de 2017, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de ley.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2017, se admitió la demanda y se emplazo a la parte demandada.
En fecha 01 de marzo de 2017, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 16 de marzo de 2017 el tribunal decreto medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bien inmueble propiedad del demandado.
En fecha 05 de mayo del presente la parte actora solicitó corregir error material involuntario cometido al momento de señalar la coordenada.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el señalamiento realizados por la abogada Laura Hernandez Morillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en relación a la corrección de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2017, sobre la cual señala que:1) se incurrió en un error material involuntario al señalar la coordenada “E” 718.869,58 siendo lo correcto “E” 718.869,56, razón por la cual este Tribunal considera necesario analizar lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado y negritas del Tribunal).
En relación a la interpretación y aplicación de la anterior normativa, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:
“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”. (Subrayado de la Sala).
De lo anteriormente expuesto se desprende la facultad que tiene el Juez de corregir las sentencias dictadas por el mismo cuando se haya cometido error material, siempre que dicha corrección no modifique el fallo ya dictado, toda vez que de hacerlo se estaría modificando el contenido y alcance de la decisión dictada.
Ahora bien, del caso de marras se evidencia que en la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2017, en la cual por error material aparece coordenada “E” 718.869,58, siendo la correcta “E” 718.869,56. Y así se establece.
Téngase el presente pronunciamiento como parte integrante del fallo de fecha 16 de marzo de 2017, dictado por este tribunal en la presente causa. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA ACLARATORIA SOLICITADA, y en consecuencia, se establece que en la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2017, en la coordenada, y donde se lee “E” 718.869,58” debe leerse “E” 718.869,56.
Téngase el presente pronunciamiento como parte integrante del fallo de fecha 16 de marzo de 2017, dictado por este tribunal en la presente causa.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de mayo del año 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 10:41 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.