REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2014-000970

PARTE ACTORA: HERDY FERBIN ARIAS LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedulad de identidad Nº V- 11.362.944.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MORAN EDICZON, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.319.
PARTE DEMANDADA: KARINA ALEJANDRA SOSA LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedulad de identidad Nº V- 14.201.125.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON JOSÉ COLLANTE, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.556.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: INTERLOCUTORA (Homologación de Desistimiento).
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara el ciudadano HERDY FERBIN ARIAS LINARES, contra la ciudadana KARINA ALEJANDRA SOSA LEON, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, previa distribución de Ley.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2014, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21 de octubre de 2014, compareció ante este juzgado el Fiscal Nonagésimo Cuarto Encargado de Ministerio Publico con Competencia para Actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, expresando que no tenía objeción alguna con respecto a la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 2015, el secretario accidental dejo constancia del cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2015, mediante diligencia presentada por la parte actora, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 15 de enero de 2016, este Tribunal designó defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha 03 de marzo de 2016, mediante diligencia el defensor Ad-Litem acepto el cargo y juró cumplirlo fielmente.
Debidamente citado como se encontraba el defensor judicial de la parte demandada, en fecha 6 de junio de 2016, tuvo lugar el primer acto conciliatorio.
Por auto de fecha 18 de julio de 20116, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 22 de julio de 2016, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 02 de agosto de 2016, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 16 de septiembre de 2016, la parte actora promovió pruebas.
En fecha 21 de nombre de 2016, el defensor judicial solicitó cómputo, el cual se realizó el 25 de noviembre de 2016, se realizó cómputo.
En fecha 25 de enero de 2017, se dictó sentencia mediante la cual se repuso la causa al estado de que el defensor Judicial de la parte demandada cumpliera sus funciones inherentes al cargo de auxiliar de justicia recaído en el su persona y promoviera pruebas.
A derecho como se encontraban las partes del fallo de fecha 25 de enero de 2017, en fecha 13 de febrero de 2017, el defensor judicial de la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 10 de marzo de 2017, se dictó auto mediante la cual exhibieron los escritos de pruebas presentados por las partes, asimismo se ordenó notificar a las partes de dicho auto.
En fecha 20 de marzo de 2017, el secretario de este Juzgado dejo constancia de haber cumplido con las formalidades prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo de 2018, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisibles las pruebas promovidas por las partes inmersas en el presente proceso.
En fecha 03 de abril de 2017, la parte actora y el defensor judicial de la parte demandada apelaron la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2017.
En fecha 04 de abril de 2017, este Tribunal de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil oye dichas apelaciones en un solo efecto.
En fecha 10 de mayo de 2017, el defensor judicial de la parte demandada desiste de la apelación interpuesta en fecha 03 de abril de 2017.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso y vista la diligencia de fecha 10 de mayo de 2017, suscrita por el abogado Nelson Collante, defensor judicial de la parte demandada, mediante la cual desiste de la apelación ejercida por su persona de la siguiente manera:
“….Desisto de la apelación que interpuse en fecha 03 de abril de 2017, contra el auto dictado en fecha 28 de marzo de 2017, emanado de ese Tribunal a su digno cargo….”
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal procede a analizar si en el caso que nos ocupa se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia Nº RC-00981, de fecha 12 de diciembre de 2006, (Expediente AA20-C-2006-000634, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería, contra Ondas del Mar Compañía Anónima), estableció lo siguiente:
(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado (…).

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica.
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

En este sentido, quien suscribe observa que el ciudadano NELSON JOSÉ COLLANTE, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.556., plenamente identificado, se encuentra facultado ampliamente para desistir de la apelación ejercida.
De igual manera, se evidencia que el desistimiento efectuado, se realizó de manera pura y simple, sin términos, ni condiciones.
Ahora bien, este Juzgado observa que el desistimiento bajo análisis no contiene ninguna violación del orden público, de las buenas costumbres, ya que fue suscrito con capacidad, y no se actuó en contravención de los extremos previstos en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, cumpliendo el desistimiento del recurso de apelación los requisitos legales respectivos, este sentenciador debe acordar procedente en derecho el mismo y ordenar su homologación, dándose por terminada la presente incidencia, quedando definitivamente firme la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2017, y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En consonancia con lo razonado anteriormente, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: homologado el desistimiento de la apelación formulado en fecha 3 de abril de 2017, por el abogado NELSON JOSÉ COLLANTE, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 16 días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
El SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las 10:05 AM., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

El SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

WGMP/JLCP/Gcpc
AP11-V-2014-000970