REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-000384.
PARTE ACTORA: PEDRO JOSE ALVAREZ MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.749.007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO GONZALEZ VALENZUWELA y MARIA ESTELA ZANNELLA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.737.999 y 10.283.278, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 32.176 y 114.214, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL LOMAS DE SANTA FE, cuyo documento constituido fue protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 2009, bajo el Nº16, Folio 70. Tomo 59 del Protocolo de Trascripción de año 2009.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VITINA ARDIZZONE SALADINO, FABIO ANTONIO VOLPE LEON, LUIS MANUEL VALDIVIESO RUJANA, JOARNELLE LOPEZ DOMINGUEZ , SIMONETTE DE OLIVEIRA y VANESSA SANCHEZ JAUREGUI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 56.384, 30.349, 55.758, 145.755, 180.822 y 255.341, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente demanda que por ACCION REINVINDICATORIA, presentara el ciudadano PEDRO JOSE ALVAREZ MARTINEZ., contra la ASOCIACION CIVIL LOMAS DE SANTA FE, todos ut supra identificados, en fecha veintitrés (27) de Marzo de dos mil quince (2015), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de ley.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quinte (2015), se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2015), se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), la abogada SIMONETTE DE OLIVEIRA, consigno poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada ya antes identificada.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), compareció la apoderada judicial de la parte actora, informando al Tribunal el fallecimiento de su representado el ciudadano PEDRO JOSE ALVAREZ MARTINEZ, consignando copia simple de acta de función.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), este Juzgado suspendió la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la abogada SIMONETTE DE OLIVEIRA, consignó poder donde sustituye poder a la abogada VANESSA SANCHEZ JAUREGUI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 255.341.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), comparece el ciudadano MASDIUN JOSE GREGORIO ALVAREZ GONZALEZ, actuando en su propio nombre y en su condición de apoderado de la SUCESION ALVREZ SANOJA, consigno poder al abogado Oswaldo Confortti, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.0424.
En fecha cinco (05) de diciembre de (2016), ambas partes promovieron sus respectivos escritos de pruebas, los cuales fueron agregados al expediente por medio de auto dictado el 09 de febrero de 2017.
En fecha 10 de enero de 2017 se libró edicto.
En esta misma fecha este Juzgado se pronunció con respecto a la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada a las pruebas promovidas por su contraparte.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre los escritos de promoción de pruebas presentado por los abogados VITINA ARDIZZONE SALADINO y FABIO VOLPE LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.384 y 30.349, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y OSWALDO CONFORTI DI GIACOMO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.424, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
• Capítulo I: Del mérito favorable de los autos.
En lo que respecta al valor probatorio que se deriva de los documentos que su representada incorporó al proceso con el libelo de la demanda, lo que equivale a promover el mérito favorable de los autos el Tribunal observa: Que es jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.-
• Capítulo II: De la prueba de Inspección Judicial
En cuanto a la inspección judicial a realizarse en el terreno donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente litigio, este Juzgado niega dicha prueba, por cuanto la misma atenta contra lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, ya que en el presente caso, a través de la prueba de Inspección Judicial se pretende que el Tribunal deje constancia de hechos que forzosamente requieren del conocimiento de expertos topógrafos, ingenieros u otros profesionales relacionados con la materia. Así se decide.
Con relación a la prueba de Inspección Judicial a ser evacuada en la sede del Archivo de la Dirección de Planificación y Catastro de la Alcaldía de Baruta, este Sentenciador niega su admisión por cuanto los documentos objeto de dicha prueba fueron declarados nulos con ocasión de dos dictámenes emanados de la Alcaldía del Municipio Baruta, aunado al hecho que la parte promovente puede hacerse valer de las documentales contenidas en los expedientes que reposan en la sede del Archivo de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta, haciendo uso de la prueba de informes consagrada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, o solicitando copias certificadas de dichos documentos. Así se establece.
• Capítulo III: De las pruebas de experticia
Con respecto a la experticia sobre el plano a que hace referencia el documento de partición o disolución de comunidad entre Eudoro y Tulio Belandia, que se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Primero del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 23 de enero de 1946, bajo el número 16, tomo 3, Protocolo Primero, para determinar la forma que exhibiría la propiedad reflejada en dicho plano cuando se incluya la extensión del terreno propiedad de la parte actora y que a su decir, posee y desarrolla la demandada, este Sentenciador observa que la parte promovente pretende con la evacuación de la prueba de experticia que los expertos designados a tal efecto, determinen la forma que exhibiría la propiedad que refleja dicho plano cuando se incluya la extensión de terreno propiedad de la parte actora y que actualmente posee la parte demandada, según su decir. En consecuencia, este Juzgado niega dicha prueba, por cuanto la misma resulta impertinente a los fines de esclarecer los hechos debatidos en la presente causa. Así se establece.
Con respecto a la segunda prueba de experticia, a ser realizada sobre el inmueble a que hace referencia el documento de transacción celebrada en el expediente número 3815 (vía ejecutiva) del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y Estado Miranda, alega la representación judicial de la parte demandada que la parte promovente hace referencia a títulos que pertenecen a la cadena titulativa del título de propiedad de su mandante, que no son documentos fundamentales a la presente pretensión, este Juzgado considera que la prueba promovida es impertinente, por cuanto no se relaciona con los hechos debatidos en el presente juicio, aunado al hecho que la parte promovente pretende que los expertos lejos de verificar la existencia de hechos, emitan juicios de valor, contrariando así lo establecido en las normas vigentes. En consecuencia, se niega su admisión. Así se establece.
• Capítulo IV: De la prueba de informes.
La parte actora en el Capítulo VII de su escrito de pruebas solicitó se requiera informes al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, sobre la ubicación, conforme a las coordenadas contenidas en el plano agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público Primero del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el número 13, folio 13, de fecha 3 de octubre de 1958, el lote de terreno a que hace referencia dicho plano.
Dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
En atención a la norma procesal ut supra transcrita, y evidenciándose que la misma fue promovida a los fines de obtener una información que evidentemente no se encuentra en los archivos del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado niega la admisión de la indicada prueba de informes, por cuanto la misma es contraria a derecho. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
• Capitulo I: DOCUMENTALES.
En relación a las pruebas documentales que fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLES las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
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