REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-000384.
PARTE ACTORA: PEDRO JOSE ALVAREZ MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.749.007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO GONZALEZ VALENZUELA y MARIA ESTELA ZANNELLA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.737.999 y 10.283.278, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 32.176 y 114.214, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL LOMAS DE SANTA FE, cuyo documento constituido fue protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 2009, bajo el Nº16, Folio 70. Tomo 59 del Protocolo de Trascripción de año 2009.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VITINA ARDIZZONE SALADINO, FABIO ANTONIO VOLPE LEON, LUIS MANUEL VALDIVIESO RUJANA, JOARNELLE LOPEZ DOMINGUEZ, SIMONETTE DE OLIVEIRA y VANESSA SANCHEZ JAUREGUI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 56.384, 30.349, 55.758, 145.755, 180.822 y 255.341, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante).
I
ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente demanda que por ACCION REINVINDICATORIA, presentara el ciudadano PEDRO JOSE ALVAREZ MARTINEZ., contra la ASOCIACION CIVIL LOMAS DE SANTA FE, todos ut supra identificados, en fecha veintitrés (27) de marzo de dos mil quince (2015), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de ley.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quinte (2015), se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2015), se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), la abogada SIMONETTE DE OLIVEIRA, consignó poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada ya antes identificada.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), compareció la apoderada judicial de la parte actora, informando al Tribunal el fallecimiento de su representado el ciudadano PEDRO JOSE ALVAREZ MARTINEZ, consignando copia simple de acta de función.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), este Juzgado suspendió la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017) este juzgado libro edicto a los herederos de la parte accionante.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la abogada SIMONETTE DE OLIVEIRA, consignó poder donde sustituye poder a la abogada VANESSA SANCHEZ JAUREGUI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 255.341.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), comparece el ciudadano MASDIUN JOSE GREGORIO ALVAREZ GONZALEZ, quien actuando en su propio nombre y en su condición de apoderado de la SUCESION ALVREZ SANOJA, consignó poder al abogado Oswaldo Confortti, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.0424.
En fecha cinco (05) de diciembre de (2016), ambas partes promovieron sus respectivos escritos de pruebas, los cuales fueron agregados al expediente por medio de auto dictado el 09 de febrero de 2017.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación a la oposición formulada por la parte demandada en el proceso en relación a las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal, a fin de determinar la procedencia de las mismas considera pertinente tomar las siguientes consideraciones:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Por su parte el artículo 398 ejusdem, señala:
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Así las cosas, y como quiera que la parte intimante se opuso a las pruebas promovidas por su contrario dentro del lapso legal establecido, este Juzgado pasa a emitir el respectivo pronunciamiento de la siguiente manera:

DE LA OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDADA

De las documentales promovidas en el Capítulo II del escrito de pruebas.
La representación judicial de la parte demandada se opuso formalmente a las documentales promovidas en el Capítulo II del escrito de pruebas consignado por la parte actora, contenidas en los puntos Primero al Sexto del mencionado capítulo, el cual fue denominado “Mérito favorable”, tal como se señala a continuación:
1) Título de propiedad registrado en el Libro de Ventas y Permutas, Sección Protocolo 8, folio 56 y 57 de fecha 6 de febrero de 1839, llevado por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual riela anexo al libelo de la demanda, marcado con la letra “D”.
2) Levantamiento topográfico del lote de terreno de la sucesión de Pablo Vicente Pino, con cuadro de coordenadas georeferenciales correspondiente al sistema Datum Loma Quintana, realizado por el ingeniero Victor Hugo Caamaño, el cual riela anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “G”.
3) Estudio y levantamiento topográfico de fecha 16 de junio de 2012, realizado por el TSU Topógrafo Sixto José Blanco, el cual riela anexo al libelo de la demanda, marcado con la letra “H”.
4) Informe por el Profesor Hector Guevara, el cual riela anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “D”
5) Certificaciones de planillas de liquidación sucesoral N° 0655 de fecha 03/05/1972 y N° 2879 de fecha 22/2/1979, las cuales rielan anexas al libelo de la demanda, marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente.
6) Certificación de gravámenes del inmueble objeto de reivindicación y ficha catastral N° 27591 de fecha 16 de abril de 1996, emanada de la Dirección de Consultoría Jurídica de la Alcaldía de Baruta, la cual anexo al libelo de la demanda marcada con la letra “D”.

Ahora bien, con respecto a la referida oposición este Sentenciador observa que la misma se refiere a una serie de documentales que fueron consignados con anterioridad a la fase probatoria, mas específicamente junto con el libelo de la presente acción, siendo patente para quien aquí suscribe, que la parte promovente reproduce el valor probatorio de las documentales que ya se encuentran insertas a las actas, mientras que su contendor judicial hace un análisis pormenorizado de cada uno como si los mismos hubiesen sido producidos junto con el escrito de promoción de pruebas, argumentando en contra de ellos según corresponda por la naturaleza de cada instrumento (informes emanado de tercero, documentos públicos, etc), sin percatarse que al haber sido tales documentales producidas junto al libelo de la demanda, su oportunidad para refutarlas resultaba ser en la contestación de la demanda, tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que la ausencia de impugnación implique que este juzgador, cumpliendo con el deber que le impone la norma contendida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pueda valorar un medio probatorio que no cumpla con los extremos de ley, como seria el caso, a modo meramente ilustrativo, de la prueba emanada de un tercero y no ratificada en juicio conforme a lo estipula la norma civil adjetiva.
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto resulta forzoso para quien suscribe desechar la oposición realizada, tal y como se expresamente se establece.
De la misma forma, resulta necesario recordar en este punto igualmente que es jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos con el valor que éstos tengan, razón por la cual dicha oferta probatoria también deberá ser desechada, debiendo este administrador de justicia examinar todos los documentos aportados en la fase primigenia del proceso a la luz de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Y así se decide.

De la prueba de Inspección Judicial
La representación judicial de la parte demandada se opuso formalmente a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora, alegando lo siguiente. En cuanto a la inspección judicial a realizarse en el terreno donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente litigio, la representación judicial de la parte demandada alega que dicha prueba debe ser declarada inadmisible, en virtud que a través de la misma se pretende que el Juez deje constancia de la ubicación exacta e identidad del terreno objeto de la presente acción, partiendo de cuadros de coordenadas para ser interpretados por el Juez, lo que forzosamente requiere de un trabajo de campo realizados por expertos en la materia.
Dispone el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 1.428 del Código Civil:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”

Del contenido de las normas anteriormente transcritas, considera este Juzgado, que es la Inspección Judicial, uno de los medios de pruebas de los cuales se puede hacer valer la parte interesada para demostrar hechos que ayuden a esclarecer el asunto debatido. No obstante es claro que en el presente caso, a través de la prueba de Inspección Judicial se pretende que el Tribunal deje constancia de hechos que forzosamente requieren del conocimiento de expertos topógrafos, ingenieros u otros profesionales relacionados con la materia, no bastando en ese sentido, la apreciación que pueda realizar quien suscribe a través de sus sentidos, medio por antonomasia para instruir la evacuación de una prueba como lo es la inspección judicial.
En base a lo antes expuesto, este Juzgado declara CON LUGAR la oposición planteada sobre la indicada prueba de inspección judicial contenida en el punto primero del Capítulo V del escrito de pruebas presentado por la parte actora, lo que trae como consecuencia que dicha prueba deberá ser declarada inadmisible en su oportunidad respectiva.
Con relación a la prueba de Inspección Judicial a ser evacuada en la sede del Archivo de la Dirección de Planificación y Catastro de la Alcaldía de Baruta, este Sentenciador observa que la parte demandada alega como fundamento de su oposición, que las fichas catastrales relacionadas con la Sucesión de Pablo Vicente Pino, fueron anuladas por la Alcaldía de Baruta según resoluciones administrativas números J-GPUC-006-02 y DA-2014-091, las cuales fueron agregadas al expediente junto con el escrito de contestación de la demanda. Asimismo, alega la representación judicial de la parte demandada que dicha prueba es inoficiosa, por cuanto la parte promovente puede hacerse valer de las documentales contenidas en los expedientes que reposan en la sede del Archivo de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta, haciendo uso de la prueba de informes consagrada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, o solicitando copias certificadas de dichos documentos.
En efecto se evidencia que la parte demandada junto con su escrito de contestación de la demanda consignó, marcada “N”, copia simple de la Resolución número J-GPUC-006-02 emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 08 de marzo de 2002, en la cual fueron revocadas las fichas catastrales Nros.27591 del 10 de agosto de 1995, 29158 del 08 de noviembre de 1995 y 25902, 25903, 29564, 29500, 29497, 29506, 29507, 29505, 29499, 29498, todas del 10 de abril de 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta.
Igualmente cursa anexo al escrito de la contestación de la demanda, marcada “O”, copia simple de la Resolución número DA-2014-091 de fecha 12 de julio de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta, en la cual se estableció que la Resolución descrita anteriormente no fue impugnada por la vía contenciosa en su momento por lo que la misma pasó a ser cosa juzgada y por ende adquirió carácter irrevocable.
De lo anteriormente expuesto puede concluirse que la documental sobre la cual se pretende realizar una prueba de inspección judicial fue declarada nula mediante una decisión emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual no fue impugnada. Por lo tanto, este Juzgado declara con lugar la oposición planteada sobre la indicada prueba de inspección judicial contenida en el punto segundo del Capítulo V del escrito de pruebas presentado por la parte actora, por cuanto la prueba promovida es inoficiosa, lo que trae como consecuencia que dicha prueba deberá ser declarada inadmisible en su oportunidad. Así se establece.
De las pruebas de experticia
La representación judicial de la parte demandada efectuó formal oposición a las pruebas de experticia promovidas por la parte demandante, la primera, a ser realizada sobre el plano a que hace referencia el documento de partición o disolución de comunidad entre Eudoro y Tulio Belandia, que se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Primero del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 23 de enero de 1946, bajo el número 16, tomo 3, Protocolo Primero, para determinar la forma que “exhibiría” la propiedad reflejada en dicho plano cuando se incluya la extensión del terreno propiedad de la parte actora y que a su decir, posee y desarrolla la demandada; y la segunda, a ser realizada sobre el inmueble a que hace referencia el documento de transacción celebrada en el expediente número 3815 (vía ejecutiva) del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y Estado Miranda.
Con realización a la experticia sobre el plano, alega la representación judicial de la parte demandada que la parte actora debió haber promovido una experticia topográfica, toda vez que con lo pretendido con dicha prueba requiere de un trabajo de campo por los profesionales expertos que puedan determinar los hechos que se quieran hacer valer en juicio.
Al respecto este Sentenciador observa que la parte promovente pretende con la evacuación de la prueba de experticia con el objeto de que los expertos designados a tal efecto, determinen la forma que exhibiría la propiedad que refleja dicho plano cuando se incluya la extensión de terreno propiedad de la parte actora y que actualmente posee la parte demandada, según su decir, siendo que los hechos que se pretenden traer al proceso por medio de la referida prueba, resultan ser irrelevantes a los fines de esclarecer los hechos debatidos en la presente causa, lo que trae como consecuencia que la misma deberá ser declarada inadmisible en su oportunidad por considerarse impertinente.
En consecuencia, este Juzgado declara con lugar la oposición planteada sobre la indicada prueba de experticia contenida en el punto primero del Capítulo VI del escrito de pruebas presentado por la parte actora. Y así se establece.
Con respecto a la segunda prueba de experticia, a ser realizada sobre el inmueble a que hace referencia el documento de transacción celebrada en el expediente número 3815 (vía ejecutiva) del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y Estado Miranda, alega la representación judicial de la parte demandada que la parte promovente hace referencia a títulos que pertenecen a la cadena titulativa del título de propiedad de su mandante, que no son documentos fundamentales a la presente pretensión.
Continúa señalando la representación judicial de la parte demandada que el desarrollo inmobiliario que ejecuta su representada lo hace en base a la titularidad que hoy tiene, y los títulos objeto de la pretensión del actor y de la defensa del demandado son los títulos de 1839 y el título protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el número 2014-274, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 241-13-16-1-14757 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, respectivamente, el cual contiene el derecho de propiedad de la Asociación Civil Lomas de Santa Fe.
Finalmente sostiene la representación judicial de la parte demandada que si el actor pretende demostrar identidad del terreno que dice ser propietario, deberá hacerlo en base al documento fundamental de la demanda y no en otros títulos que pertenecen a la cadena titulativa de su representada, los cuales no se encuentran controvertidos en la presente causa, toda vez que la presente demanda se base en el título de 1839, y es en base a dicho título que deberá demostrar la identidad del terreno que pretende reivindicar.
Ahora bien, considera este Juzgador que ciertamente la prueba promovida es impertinente, por cuanto no se relaciona con los hechos debatidos en el presente juicio, aunado al hecho que la parte promoverte pretende que los expertos lejos de verificar la existencia de determinados hechos, emitan juicios de valor, contrariando así lo establecido en las normas vigentes. En consecuencia, se declara con lugar la oposición planteada sobre la indicada prueba de experticia contenida en el punto segundo del Capítulo VI del escrito de pruebas presentado por la parte actora. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES.
1. La parte demandada efectuó formal oposición a las pruebas de informes presentadas por su contrario, alegando que mal puede el promovente pretender que el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar informe sobre un hecho que no consta en sus archivos, cuando el plano a que hace referencia el actor se encuentra archivado en otro ente u organismo, en este caso, la Oficina Subalterna de Registro Público Primero del Distrito Sucre del Estado Miranda.
En este sentido se observa que la parte actora promovió dicho medio probatorio es demostrar que el terreno que Inversiones Mawaka compro a los sucesores de Belandia y que luego vendió a la Asociación Civil Lomas de Santa Fe esta ubicado en sitio diferente y distante de donde ésta ejecuta el urbanismo que menciona en su contestación a la demanda.
De la misma forma, la parte demandada se opone a la prueba de informes al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda a los fines de que informe a este juzgado si el documento protocolizado en esa oficina de Registro identificado en el escrito de promoción, corresponde a una operación de venta que Fernando Marques hiciera a Tulio Belandia, en la que se incluyó un terreno ubicado en el Municipio Baruta del estado Miranda; si en dicho documento constan las notas marginales de las operaciones de venta de porciones de terreno que Belandia realizara a distintas personas; el numero de notas marginales de dicho titulo; informara el área total del terreno entre otras.
Haciendo formal oposición la parte demandada a la admisión de la prueba por considerar que lo solicitado al Registro no guarda relación con el objeto de la presente pretensión de reivindicatoria siendo los hechos que se solicitan al Registrador sobre un documento de la cadena titulativa que antecede al titulo que hoy tiene su representada.
Respecto a la oposición planteada sobre la prueba de informes promovida por la parte intimada, este Juzgado considera pertinente ver lo estipulado en nuestro Código Adjetivo:
“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

En atención a la norma procesal ut supra transcrita, considerando quien suscribe que el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar así como el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, pudiera eventualmente, ayudar a este juzgador a formarse un mejor criterio en relación sobre el debatido punto que se intenta probar a través del presente medio probatorio ofrecido, teniendo por norte de sus actos la verdad y en aplicación del principio a favor probatione este juzgado desecha la oposición planteada sobre la indicada prueba de informes. Y así se establece.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada contra las pruebas documentales promovidas por la parte actora en el capítulo II de su escrito de pruebas. SEGUNDO: CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada sobre las pruebas de inspección judicial contenidas en el Capítulo V del escrito de pruebas presentado por la parte actora. TERCERO: CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada sobre las pruebas de experticia contenidas en el Capítulo VI del escrito de pruebas presentado por la parte actora. CUARTO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada sobre las pruebas de informes contenidas en el Capítulo VII del escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.