REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de mayo de 2017
206º y 158º

PARTE ACTORA: DAYSI BEATRIZ MORALES ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº. V.- 30.891.344
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.568
PARTE DEMANDADA: HENRY ALAMO MALARET, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº. V.- 347.646
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Pronunciamiento sobre medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa a solicitud de la ciudadana DAYSI BEATRIZ MORALES ZAMORA contra el ciudadano HENRY ALAMO MALARET, por el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 07 de noviembre de 2016, se admitió la demanda ordenándose emplazar a el ciudadano HENRY ALAMO MALARET.
En fecha 10 de noviembre de 2016, el abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno fotostatos para la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 14 de noviembre de 2016, se libró compulsa dirigida al ciudadano HENRY ALAMO MALARET.
En fecha 2 de diciembre de 2016 abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno los emolumentos respectivos para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 21 de marzo de 2017 el Alguacil encargado consignó compulsa sin firmar en virtud de no haber logrado localizar al demandado.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2017, y previa solicitud de la parte actora, este Juzgado dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 14 de noviembre de 2016, y se ordenó librar una nueva a fin de practicar la citación en la dirección aportada por la parte interesada, previa consignación de los fotostatos necesarios.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“(…) solicito por estar llenos los extremos de los artículos 585 en armonía con lo establecido en el articulo 588, ordinal 3º, ambos del Código de Procedimiento Civil (CPC), es decir el fomus boni juris y el periculum in mora y periculum in damni, y así pido a este tribunal DECRETE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBIVION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el mencionado lote de terreno propiedad del demandado y la casa sobre el construida”
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se haría imperativo decretar la medida solicitada si se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque el esta destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitando riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
De igual forma el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, lo siguiente:

“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eisdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation),
y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, referida a los instrumentos que corren inserto a los folios dos (02) al doce (12), los cuales hacen presumir la existencia del buen derecho, por lo menos en esta etapa inicial del presente proceso, razonamientos estos que no inciden de modo alguno en el fondo de la controversia, en virtud de que aún faltan por transcurrir todas las etapas del presente proceso donde las partes podrán exponer sus defensas, por lo que la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se describe:
“(…) un inmueble distinguido con el No. 111, ubicado entre las Esquinas de Natividad y San Fernando, calle Oeste 13, Parroquia la Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, con un área de terreno aproximada de Cuatrocientos Veintidós con Cincuenta Metros Cuadrados (422,50 Mts.2) y la casa sobre él construida, cuyos Linderos y demás determinaciones son los siguientes: NORTE: Que es su frente, en ocho metros con diez y siete centímetros (8,17 Mts.), con calle Oeste 13, entre las Esquinas de Natividad y San Fernando; SUR: En ocho metros con diez centímetros (8,10 Mts.) con casa que es o fue de Aniseto Torro; ESTE: En cincuenta y un metros con sesenta centímetros (51,69 Mts.), con casa que es o fue de Alfonso Rivas, y OESTE: Con cincuenta y un metros con sesenta centímetros (51,70 Mts.), con casa que es o fue de Santos Ramos…“ Dicho inmueble le pertenece al demandado, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas en fecha 06 de mayo de 1997 bajo el No. 1, Tomo 14, Protocolo Primero.”

A efecto de lo anterior se deberá oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se describe:
“(…)un inmueble distinguido con el No. 111, ubicado entre las Esquinas de Natividad y San Fernando, calle Oeste 13, Parroquia la Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, con un área de terreno aproximada de Cuatrocientos Veintidós con Cincuenta Metros Cuadrados (422,50 Mts.2) y la casa sobre él construida, cuyos Linderos y demás determinaciones son los siguientes: NORTE: Que es su frente, en ocho metros con diez y siete centímetros (8,17 Mts.), con calle Oeste 13, entre las Esquinas de Natividad y San Fernando; SUR: En ocho metros con diez centímetros (8,10 Mts.) con casa que es o fue de Aniseto Torro; ESTE: En cincuenta y un metros con sesenta centímetros (51,69 Mts.), con casa que es o fue de Alfonso Rivas, y OESTE: Con cincuenta y un metros con sesenta centímetros (51,70 Mts.), con casa que es o fue de Santos Ramos…” Dicho inmueble le pertenece al demandado, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas en fecha 06 de mayo de 1997 bajo el No. 1, Tomo 14, Protocolo Primero.”

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 18 días del mes de mayo de 2017, Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las 11:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.
AH1C-X-2016-000047
WGMP/JLCP/KEVIN (05)