REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos (02) de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2013-000065
PARTE ACTORA: FERNANDO CHEUNG HUNG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.233.377.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARTURO SANTANA HERNÁNDEZ y CARLOS MIGUEL MARIN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.: 37.538 y 51.299, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES A.J. SUPER 9, C.A., de este domicilio, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 26, Tomo 38 A-Pro, de fecha 10 de mayo de 1993,
DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: INÉS JACQUELINE MARTÍN MARTEL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.479
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (pronunciamiento sobre pruebas).
I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente procedimiento mediante distribución que se hiciera por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de enero de 2013, del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoaran los abogados ARTURO SANTANA HERNÁNDEZ y CARLOS MIGUEL MARIN, antes identificados en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FERNANDO CHEUNG HUNG contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.J. SUPER 9, C.A.,, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2013, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que se crean asistidos de algún derecho sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Asimismo se libró edicto.
En virtud de ser infructuosas las innumerables prácticas de citaciones realizadas por todos los medios establecidos en la ley, las cuales están reflejadas en las actas que conforman el presente asunto. Por auto dictado en fecha 29 de enero de 2014, a petición de la parte accionante, se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado RANDOLTH MOLLEGAS. Asimismo se libró boleta de notificación.
En fecha 14 de abril de 2014, el defensor judicial designado a la parte demandada aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
En fecha 27 de mayo de 2014, compareció el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de alguacil y consignó resultas de citación firmada por el defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 18 de junio de 2014, compareció el defensor judicial de la parte demandada y presentó escrito de Contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2014, se exhibieron las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron admitidas mediante decisión de fecha 07 de agosto.
Mediante acto de fecha 27 de octubre de 2014, tuvo lugar el acto de testigos.
Mediante de decisión de fecha 19 de marzo de 2015, se dictó decisión, mediante la cual este Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio a partir de la fecha 22 de marzo de 2013, exclusive y repuso la causa al estado de que se cite nuevamente a la parte demandada.
En fecha 30 de octubre de 2014, se libró cartel de citación, en virtud de que los intentos de citación realizados por el ciudadano alguacil resultaron infructuosos.
En fecha 03 de mayo de 2016 la Secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de octubre de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se nombre defensor.
Mediante autos de fecha 07 de 0ctubre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo se designó como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana INÉS JACQUELINE MARTIN MARTEL.
En fecha 07 de diciembre de 2016, compareció la defensora judicial designada y prestó juramento de ley.
En fecha 22 de marzo de 2017, compareció la defensora judicial designada a la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demandada.
En fecha 03 de abril de 2017, compareció la defensora judicial designada a la parte demandada y consignó escrito de pruebas.
En fecha 26 de abril de 2017 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto los escritos de promoción de pruebas, presentados por la abogada INÉS JAQUELINE MARTÍN MARTEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros29.479, en su carácter defensora judicial de la parte demandada y el abogado CARLOS MIGUEL MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 51.299, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora; este Tribunal pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas; en razón de ello refiere de los mismos los siguientes:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• Capitulo ÚNICO: INFORMES

En lo que respecta a las pruebas promovidas en el CAPÍTULO ÚNICO, del referido escrito de promoción, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la ADMITE cuanto a lugar en Derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, se ordena librar oficio a la siguiente institución:
.- SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines que señale el domicilio de la empresa INVERSIONES A.J. SUPER 9, C.A., antes identificada. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

Ahora bien, llegada la oportunidad para emitir el respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la parte actora, este Juzgado considera necesario examinar lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil:
Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.

De las normas antes citadas, se desprende que una vez vencido el lapso de contestación de la demanda, la causa se abrirá a pruebas sin que la apertura de este lapso sea decretado por el tribunal, tal como lo establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, visto el computo que antecede de esta misma fecha, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia que en fecha 23 de marzo de 2017 venció el lapso de emplazamiento, entendiéndose que a partir del día siguiente de despacho a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, tal como lo establece el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden de ideas, se observa que el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 392 eiusdem, comenzó a transcurrir el día 24 de marzo de 2017, inclusive, es decir, al día siguiente de vencido el lapso para la contestación de la demanda, tal y como lo dispone la norma legal, articulo 388 del Código Civil Adjetivo, culminando el día 21 de abril de 2017, según el computo que antecede realizado a tal efecto, lapso éste establecido por nuestro legislador como única oportunidad procesal para que las partes presentaren sus elementos probatorios. Igualmente se evidencia de autos que la parte accionante consigno su escrito de promoción de pruebas con posterioridad al vencimiento de lapso probatorio, es decir, el día 27 de abril de 2017.

Ahora bien, dado el principio de preclusividad de los lapsos procesales, dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que los lapsos procesales no pueden prorrogarse ni reabrirse después de cumplidos, sino en los casos establecidos por la ley o cuando una causa no imputable a la parte solicitante lo haga necesario, y en vista de que no se desprende de los autos tal situación, se hace forzoso para quien suscribe declarar extemporáneas por tardías las pruebas presentadas en fecha 27 de abril de 2017, por el abogado CARLOS MIGUEL MARIN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en razón de que para esa fecha ya había transcurrido la oportunidad correspondiente para efectuar tal actuación procesal.- Así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada. Así se decide.-
SEGUNDO: INADMISIBLE las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.-
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ.

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 12:34 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
Asunto: AP11-V-2013-000065