REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de mayo de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-001016
PARTE ACTORA: MARÍA ALICIA ROJAS PAREDES, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.940.232.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ORANGEL ASCANIO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 10.347.194 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.074.
PARTE DEMANDADA: POMPILIO MARQUEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.648.830.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ GREGORIO XIQUES, mayor de edad, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.2015.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: Interlocutora (Admisión de pruebas).
I
ANTECEDENTES

Se le da inició a la presente causa por distribución que se hiciera ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoara la ciudadana MARÍA ALICIA ROJAS PAREDES, contra el ciudadano POMPILIO MARQUEZ FERNÁNDEZ, antes identificados correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2016, se le dio entrada a la presente demandada.
Por decisión de fecha 26 de julio de 2016, este Juzgado se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia, declinó su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de agosto de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y apeló de la decisión antes mencionada.
Mediante decisión de fecha 08 de agosto de 2016, se declaró la nulidad de la decisión interlocutoria de fecha 26 de julio de 2016 y en consecuencia, se repuso la causa al estado de admisión de la demanda.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2016, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público, a los fines de ley.
En fecha 20 de septiembre de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos a los fines legales consiguientes.
En fecha 04 de octubre de 2016, se libró edicto a todas aquellas personas que vean afectados sus derechos. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público
En fecha 07 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, retiró edicto, a los fines de su publicación.
En fecha 18 de octubre de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte accionante y mediante diligencias consignó publicación de edicto. Asimismo canceló los emolumentos respectivos a los fines de la citación del demandado.
En fecha 07 de noviembre de 2016, compareció el ciudadano JAVIER ROJAS M., en su condición de alguacil titular de éste circuito judicial y mediante diligencia consignó compulsa de citación sin firmar, en virtud de haber sido infructuosa la citación del demandado.
En fecha 21 de noviembre de 2016, compareció la ciudadana YOLANDA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público, y mediante diligencia se dio por notificada en el presente caso.
En fecha 22 de noviembre de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora señalando nueva dirección para la citación de la parte demandada. Dicho pedimento fue proveído mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2016. Y en fecha 8 de diciembre de 2016 se libró nueva compulsa de citación.
En fecha 23 de enero de 2017 la representación judicial de la parte actora señaló nueva dirección para la citación de la parte demandada. Y por auto de fecha 24 de enero de 2017, se ordenó librar nueva compulsa de citación a la parte demandada y, se solicitaron fotostatos para proveer.
En fecha 31 de enero de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó desglose de compulsa. Dicha petición fue negada mediante auto de fecha 06 de febrero de 2017, en virtud que se trataba de una nueva dirección, ratificándose el auto de fecha 24 de enero del presente año.
En fecha 10 de febrero de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencias consignó fotostatos y emolumentos, para la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de febrero de 2017 compareció el ciudadano WILLIAM BENITEZ, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 30 de marzo de 2017, compareció la parte demandada, debidamente asistida por el abogado ANTONIO JOSÉ GREGORIO XIQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 212.205., y otorgó poder apud acta al abogado antes mencionado.
En fecha 30 de marzo de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 06 de abril de 2017, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de Promoción de Pruebas. Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 25 de abril de 2017.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 06 de abril de 2017, por el ciudadano JOSÉ ORANGEL ASCANIO HIDALGO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.347.194, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.074, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Capitulo I: DOCUMENTALES

En relación a las pruebas documentales que fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora:
1) Marcado “B”, copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 2299, de fecha 09 de enero de 2008, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador (Hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital).
2) Marcado “C”, copia fotostática de Registro de Información Fiscal V076488300, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), perteneciente al ciudadano POMPILIO MARQUEZ FERNANDEZ, correspondiente al ejercicio económico del año 2015. Documentales consignados junto al escrito libelar, observa quien aquí suscribe, que la parte promoverte reproduce el valor probatorio de las documentales que ya se encuentran insertas a las actas, razón por la cual este tribunal considera necesario recordar que es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos con el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se decide.
Con respecto a dichas pruebas el tribunal las ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.




• Capitulo II: TESTIMONIALES.

En lo que respecta, a las pruebas testimoniales, el Tribunal las ADMITE cuanto a lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija el TERCER (3ER) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a los fines dé que comparezcan por ante este juzgado los ciudadanos MARÍA A. MARQUEZ ALBARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.669.898; SILVIO MANZANO SOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.805.154; y GLORIA B. SALAZAR M., titular de la cedula de identidad Nº V-5.409.251, a las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a. m), DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), y ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), respectivamente, a rendir su declaración; asimismo se fija al CUARTO (4TO) DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a los fines de que comparezca por ante este juzgado la ciudadana BELEN UZCATEGUI DE SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.632.258, a las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a. m), a rendir su declaración.

• Capitulo III: INFORMES

En relación a la prueba de informes, señalada en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Asistencia al Contribuyente, ubicada en el Edificio GAMMA de la Avenida Principal de los Ruices, Municipio sucre, Distrito Capital, Caracas, para que certifique a este Juzgado si en el Registro de Información Fiscal V076488300, perteneciente al ciudadano POMPILIO MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, aparecen como cargas familiares las ciudadanas María Alicia Rojas Paredes, titular de la cédula de identidad Nro. 7.940.232 y Durlys Márquez Rojas, titular de la cédula de identidad Nro. 14.992.159. Así se establece.-

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: ADMISIBLES las pruebas documentales, testimoniales y prueba de informes, promovidas por la parte actora.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 2 días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO

JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las 12:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO

JAN LENNY CABRERA PRINCE

WGMPJLCP/mp (06)
AP11-V-2016-001016