REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 24 de mayo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001489.
PARTE ACTORA: ANDRES YAMIN GITANI, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro 4.851.537 y de la Sociedad Mercantil denominada INVERSONES 47 GORMET C.A de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de octubre de 2010, bajo el Nro. 3, Tomo: 228-A., e inscrita en el registro de información fiscal (RIF) Nro. J-300019241.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZAIDA GONZALES DE SILVA y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS abogados en ejercicio, de esta domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajos los N° 21.374 y 23.266 respectivamente
PARTE DEMANDADA: KIDS ANS COFFEE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 7 de mayo del 2012, anotada bajo el Nro. 4 Tomo:30-AREGISTRO MERCANTIL V, e inscrita en el registro de información fiscal (RIF) N° J-400845840
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, del juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano ANDRES YAMIN GITANI, y la Sociedad Mercantil INVERSONES 47 GORMET C.A, antes identificados, contra la Sociedad Mercantil KIDS AND COFFEE en fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal le dio entrada y admitió la presente causa.
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) la parte accionante solicitó se librara cartel de citación, el cual fue negado por este juzgado en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual se libró oficio al SENIAT, a los fines de requerir información sobre el domicilio de la parte demandada.
En fecha seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017), se recibieron resultas del SENIAT.
En fecha de dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de parte actora desiste del presente procedimiento.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en el folio veintitrés (23), se puede evidenciar claramente que la abogada ZAIDA GONZALEZ APONTE, tiene facultad expresa para desistir, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Así se declara.-
Así las cosas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Por otra parte, el artículo 264 del mencionado Código establece:

"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación., asimismo, se observa que el proceso se encuentra en fase de contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte actora, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que:
“(…) el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la parte accionante en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), y en consecuencia, proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por la abogada ZAIDA GONZALES DE SILVA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 21.374 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
Dada la especial naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ.

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las 2:37 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
WGMP/JLCP/MJM
AP11-V-2016-001489