REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000189.
PARTE ACTORA: MARIELBA BARBOZA MORILLO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.461, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT MESON SIGLO XXI, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, del 200, bajo el Nº 63, Tomo 5-A, Segundo, en su representante, el ciudadano JOSE RUI NASCIMIENTO DA COSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 12.292.207.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: VANESSA ROSSI CASTILLO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.445.
MOTIVO: INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: Interlocutora (Admisión de pruebas).
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara la ciudadana MARIELBA BARBOZA MORILLO, contra la sociedad mercantil RESTAURANT MESON SIGLO XXI, en la persona de su representante legal, el ciudadano JOSE RUI NASCIMIENTO DA COSTA, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se admitió la demanda y se ordenó el emplazar de la parte intimada.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a la parte intimada.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el secretario accidental dejó constancia de que se libró compulsa a la parte intimada en el presente juicio.
En fecha siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano RAFAEL PALIMA, Alguacil titular de este circuito judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de que fue recibida y firmada la compulsa por la parte intimada en el presente juicio.
Mediante escrito de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), la parte intimada dio contestación a la demanda, se acogió al derecho de retasa, se opusieron a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la intimada e impugnaron y desconocieron las actuaciones de la parte actora.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), la parte intimada consigno poder apud-acta a la abogada VANESSA ROSSI.
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia suscrita por la parte actora impugnó el poder apud-acta otorgado a la parte intimada y su exhibición.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se dicto auto mediante el cual se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m), oportunidad para que tenga lugar el acto de exhibición de documentos.
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la parte intimante consignó escrito de alegatos.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la apoderada judicial de la parte intimada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la parte intimante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la parte intimada mediante diligencia ratificó poder apud-acta y cada una de las actuaciones realizadas.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la parte intimada mediante diligencia consignó copias certificadas del instrumento poder que acredita su representación.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la parte intimada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), tuvo lugar el acto de exhibición de documentos solicitado por la parte intimante.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia suscrita por la parte intimante, ratificó alegatos previos.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin necesidad de notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho, y se advierte a la parte intimante que la representación judicial de la parte intimada subsano tal situación, se tienen como validas las actuaciones realizadas hasta la fecha.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se agregaron a los autos, las pruebas promovidas por ambas partes, previa su lectura por Secretaría, a los fines de que surta los efectos legales pertinentes, tal como lo establece el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 397 eiusdem.


-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados en fechas 09 y 10 de mayo de dos mil diecisiete (2017), el primero de ellos presentado por la abogada VANESSA ROSSI CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.445, quien actúa como apoderada judicial de la parte Intimada sociedad mercantil RESTAURAN MESON SIGLO XXI, C. A., en la persona de su presidente el ciudadano JOSE RUI NASCIMIENTO DA COSTA, y el segundo, presentado por la abogada MARIELBA BARBOZA VIUDA DE SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.461, quien actúa en su propio nombre y representación (parte intimante), este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las pruebas promovidas de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA:
• Capitulo PRIMERO.
En lo que respecta a la prueba promovida en el presente CAPÍTULO PRIMERO, relativo al mérito favorable de los autos, y la ratificación de las pruebas documentales señaladas en el CAPITULO SEGUNDO, el Tribunal considera pertinente puntualizar que es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Y así se establece.-

• Capitulo SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
En relación a las pruebas documentales que fueron promovidas por la representación judicial de la parte intimada en sus escritos de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE:

• Capitulo I: MERITO FAVORABLE.
En lo que respecta a la prueba promovida en el presente capítulo I, relativo al mérito favorable de los autos, el Tribunal observa: Que es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.-

• Capitulo II: INSTRUMENTALES E INFORMES:
En relación a las pruebas documentales que fueron promovidas por la parte intimante, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.
En relación a la prueba de informes, señalada en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, a los fines de que informe a este Juzgado; A). Si en sus archivos del (SUMAT) en su departamento de correspondencia consta la solicitud administrativa presentada por el Sr. José Rui Nacimiento con fecha 19/01/2017 en su sección de correspondencia o de la que aparezca en los referidos archivos en cualquier otro departamento tramitada por el referido gestionante. B). Se ordena oficiar a la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES DE ARRENDAMIENTOS INMOVILIARIOS (OCCAI), a fin de que remitan copias de las actuaciones cursantes y que forman parte tanto del expediente 2011-1518 como del expediente 2016-0444 en lo relativo a las consignaciones de la sociedad mercantil RESTAURANT MESON SIGLO XXI. Así se establece.-

• Capitulo III: EXHIBICION.
En relación a la prueba de exhibición, señalada en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. En consecuencia, se intima al ciudadano JOSE RUI NASCIMIENTO DA COSTA, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado, al SEGUNDO (2DO) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE al de hoy, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), a fin de que exhiba la copia certificada y recibida por correspondencia de la Alcaldía del Municipio Libertador, del documento dirigido a la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA de la Alcaldía del Municipio Libertador.
• Capitulo IV: TESTIMONIALES.
En lo que respecta a las pruebas testimoniales, el Tribunal las ADMITE cuanto a lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija el SEGUNDO (2DO) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado los ciudadanos JOSÉ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio; GRACIELA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), y ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), respectivamente, a rendir su declaración.-

• Capitulo V: PRUEBA COMPLEMENTARIA DE INFORMES.
En relación a la prueba de informes, señalada en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se NIEGA la admisión de la misma, por cuanto considera este Juzgador, que los hechos que se pretenden probar no están vinculados con la presente causa, salvo que la parte peticionante consigne en copias simples lo requerido. Así se establece.-

• Capitulo VI: DOCUMENTOS Y PRINCIPIOS INDICIARIOS.

En relación a la prueba de DOCUMENTOS Y PRINCIPIOS INDICIARIOS, señalada en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal NIEGA la admisión de las mismas, toda vez que estando constituidas literalmente por fotografías a un teléfono celular, con el objeto de traer al proceso el contenido de ciertos mensajes de texto, sin que se ofreciera información alguna (identificación de la cámara, del celular, fotógrafo, etc) que pudiera permitir garantizar el correspondiente control probatorio respectivo, su admisión evidentemente violentaría el derecho a la defensa de la parte intimada. Y así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ.

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 3:09 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

WGMP/JLCP/JM-01.
AP11-V-2017-000189.