REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2012-000010
PARTE ACTORA: BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1981, bajo el Nº 17, folios 73 al 149, Tomo A, Nº 17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de Agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A 35, folio 143 al 161 y última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 13 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 28, Tomo 111-A-REGMERPRIBO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-09504855-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EIDA MERCEDES BERMUDEZ CASTRO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Números 37.233, 124.551 y 149.841 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SURCO, C.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de 1980, bajo el Nº 19, Tomo 91-A-Pro y modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la última de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 195-A-SDO e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00143753-3 y contra los ciudadanos EDUARDO MADRIGAL QUEVEDO, RAFAEL EDUARDO MADRIGAL LOZANO, IRMA ELENA LOZANO DE MADRIGAL y MARÍA ELENA GONZALEZ DE MADRIGAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.936.431, V- 11.934.114, V-3.390.778 y V- 11.307.512 respectivamente .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) que sigue BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL contra CONSTRUCTORA SURCO C.A y contra los ciudadanos EDUARDO MADRIGAL QUEVEDO, RAFAEL EDUARDO MADRIGAL LOZANO, IRMA ELENA LOZANO DE MADRIGAL y MARÍA ELENA GONZALEZ DE MADRIGAL, en fecha 11 de mayo del 2012,correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 30 de enero del 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordenó consecuencialmente el emplazamiento de los codemandados en el presente juicio.
En fecha 28 de marzo de 2012, la secretaria del tribunal dejó constancia de haber librado las respectivas boletas de intimación, asimismo se ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 20 de de abril de 2012, compareció el ciudadano Alguacil Jairo Álvarez adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia que procedió a intimar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SURCO, C.A., en la persona de los ciudadanos EDUARDO MADRIGAL QUEVEDO, a quien le hizo entrega de la boleta de intimación y este recibió y firmo el recibo de comparecencia, el cual consignó debidamente firmado. En esa misma fecha el precitado alguacil dejó constancia que le fue infructuosa practicar la intimación de los ciudadanos IRMA ELENA LOZANO DE MADRIGAL, MARIA ELENA GONZALEZ de MADRIGAL y RAFAEL EDUARDO MADRIGAL LOZANO.
En fecha 15 de mayo de 2012, se recibió diligencia presentada por la abogada JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, mediante la cual solicitó al Tribunal sirva acordar la intimación por carteles de la parte demandada.
En fecha 31 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó y librar oficios al SAIME, CNE Y SENIAT, a fin de que dichos organismo informen a este Juzgado sobre el último domicilio y últimos movimientos migratorios de los co-demandados IRMA ELENA LOZANO DE MADRIGAL, MARIA ELENA GONZALEZ de MADRIGAL y RAFAEL EDUARDO MADRIGAL LOZANO, antes identificados.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió diligencia presentada por la abogada JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, mediante la cual solicitó el desglose de las compulsas y se practique las intimaciones en las direcciones en una nueva dirección señalada en dicha diligencia.
En fecha 27 de septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de las boletas de intimación que cursaban en el expediente a fin de practicar la intimación de los demandados, en las nuevas direcciones.
En fecha 12 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano Alguacil Javier Morales, mediante la cual dejó constancia que fue imposible localizar a los codemandados demandados IRMA ELENA LOZANO DE MADRIGAL, MARIA ELENA GONZALEZ de MADRIGAL y RAFAEL EDUARDO MADRIGAL LOZANO, en la dirección suministrada.
En fecha 23 de noviembre de 2012, se recibió diligencia presentada por la abogada JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, mediante la cual solicitó el desglose de las compulsas nuevamente.
En fecha 5 de diciembre de 2012, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber desglosado las boletas de intimación y su remisión a la UAC.-
En fechas 9, 25 y 30 de enero de 2013, compareció el ciudadano alguacil Miguel Peña adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó las boletas de los codemandados IRMA ELENA LOZANO DE MADRIGAL, MARIA ELENA GONZALEZ de MADRIGAL y RAFAEL EDUARDO MADRIGAL LOZANO, siendo infructuosa su gestión.
En fecha 16 de abril de 2013, se recibió diligencia presentada por la abogada JOHANNA COURSEY, mediante el cual solicitó la intimación de los co-demandados mediante cartel.
En fecha 30 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó y se ordenó librar cartel de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, mediante la cual consignó Cartel de Intimación publicado en el diario El Universal.
En fecha 25 de septiembre de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, mediante la cual solicitó se fije cartel en la cartelera del tribunal.
En fecha 08 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte intimante a realizar con la secretaria del tribunal los tramites necesarios a los fines de la fijación del cartel de intimación, ello conforme a lo previsto en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2015, el Secretario accidental dejó constancia de haber fijado cartel de intimación en el domicilio de la parte co-demandada.
En fecha 26 de octubre de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, mediante la cual solicita se designara defensor Ad-Litem en la presente causa.
En fecha 05 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal designó como defensora judicial de los codemandados, a la ciudadana INÉS MARTÍN MARTELL, a quien se ordeno librar Boleta de Notificación.
En fecha 27 de octubre de 2016, la parte accionante solicitó otro número telefónico para comunicarse con la defensora judicial designada en autos.
En fecha 07 de noviembre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal que se encuentra.
En fecha 16 de marzo de 2017, el alguacil José Daniel Reyes consignó Boleta de Notificación en virtud de la falta de impulso de la misma.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados en autos, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones: “…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid. sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.
En este sentido, y siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Y tal señalamiento se dejó sentado mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado del texto y Resaltado de esta)

El anterior criterio fue ratificado, por la misma Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 66 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), Expediente No. 2014-11, al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, en la cual señaló:

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”.

De las Jurisprudencias antes transcritas y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este juzgador, que desde el 26 de octubre de 2015, fecha en la cual la parte accionante solicitó se designara defensor Ad-Litem a las co-demandadas Irma Lozano y María González hasta el 27 de octubre de 2016, fecha en la cual la parte accionante solicitó otro número telefónico para comunicarse con la defensora judicial designada en autos, transcurrió un (01) año, sin que hubiese actuación alguna por parte de la accionante que impulsara el presente procedimiento, por lo que se evidencia, la falta de interés e inactividad de las partes durante el transcurso de más de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, con lo cual concluye este Sentenciador, no habiéndose dicho “vistos” y no haber dado las partes el impulso procesal del caso de marras, se configura así el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.-
III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) que sigue BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL contra CONSTRUCTORA SURCO C.A, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 31 días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,



WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


JAN LENNY CABRERA PRINCE.-

En esta misma fecha, siendo las 12:19 PM previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.


AP11-M-2012-000010