REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-001644
PARTE SOLICITANTE: ALICIA MARICELA UGARTE DE BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.055.257.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada ROSALINDA YANES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.520.
PRESUNTO ENTREDICHO: CARLOS EDUARDO BARRETO UGARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-20.654.900.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Reposición de la causa).-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de la solicitud que por INTERDICCIÓN CIVIL sigue la ciudadana ALICIA MARICELA UGARTE DE BARRETO, en fecha 02 de diciembre de 2015, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2014, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó abrir la averiguación sumaria de los hechos, con ocasión a la solicitud de interdicción del ciudadano CARLOS EDUARDO BARRETO UGARTE. En esa misma fecha se recibió diligencia presentada por la ciudadana ALICIA MARICELA UGARTE DE BARRETO, mediante la cual otorgó poder apud acta a la abogada ROSALINDA YANEZ.
En fecha 12 de enero de 2015, se recibió diligencia suscrita por la abogada ROSALINDA YANEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, mediante la cual solicitó oportunidad para interrogar tanto a los parientes como al ciudadano CARLOS EDUARDO BARRETO UGARTE, igualmente solicitó se oficiara al CICPC y consignó los fotostatos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de enero de 2015, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas libró oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC).
En fecha 21 de enero de 2015, se recibió diligencia suscrita por la abogada ROSALINDA YANES, mediante la cual ratificó diligencia de fecha 12/01/2015 en la cual consignó copias simples a los fines de que se practique la notificación al Fiscal del Ministerio Público y solicitó se fijara oportunidad para la evacuación testimonial de los familiares y del ciudadano CARLOS EDUARDO BARRETO UGARTE.
En fecha 04 de febrero de 2015, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de febrero de 2015, se recibió diligencia suscrita por la abogada ROSALINDA YANES, mediante la cual solicitó nuevamente que se fijara oportunidad para la evacuación testimonial del ciudadano CARLOS EDUARDO BARRETO UGARTE y de sus familiares.-
En fecha 12 de febrero de 2015, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual fijó para el SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente para la evacuación testimonial de las ciudadanas CAROLINA BARRETO UGARTE y ADRIANA MARICELA BARRETO UGARTE, el Tercer (3º) día de despacho siguiente para la evacuación testimonial de los ciudadanos CARLOS DANIEL BARRETO UGARTE y ALEXAI COROMOTO HERNANDEZ DE COLAN, asimismo fijó el Cuarto (4º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el interrogatorio del ciudadano CARLOS EDUARDO BARRETO UGARTE.
En fecha 18 de febrero de 2015, se llevó acabo la evacuación testimonial de las ciudadanas CAROLINA BARRETO UGARTE y ADRIANA MARICELA BARRETO UGARTE.
En fecha 19 de febrero de 2015, se llevó acabo la evacuación testimonial de los ciudadanos CARLOS DANIEL BARRETO UGARTE y ALEXAI COROMOTO HERNANDEZ DE COLAN.
En fecha 20 de febrero de 2015, se llevó a cabo el interrogatorio del ciudadano CARLOS EDUARDO BARRETO UGARTE.
En fecha 27 de abril de 2015, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual designó a los Médicos Psiquiatras, CIRO D´AVINO BIGOTTO y EVA GUEVARA para que efectúen el examen psiquiátrico correspondiente al ciudadano CARLOS EDUARDO BARRETO UGARTE.
En fecha 27 de octubre de 2015, se recibió diligencia suscrita por la abogada ROSALINDA YANES, mediante la cual consignó PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE, practicado al ciudadano CARLOS EDUARDO BARRETO UGARTE, proveniente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
En fecha 24 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en razón del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base de lo previsto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir el presente expediente a la (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2015, este Juzgado le dio entrada a la presente causa y acordó anotarla en el libro de causas respectivo, asimismo fijó el quinto (05) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte solicitante, a las once de la mañana (11:00 A.m.), a fin de que tenga lugar la entrevista del presunto entredicho.
En fecha 25 de enero de 2016, este Juzgado practicó la entrevista al presunto entredicho, ciudadano CARLOS EDUARDO BARRETO UGARTE.
En fecha 27 de enero de 2016, este juzgado dictó sentencia mediante la cual decretó la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano CARLOS EDUARDO BARRETO UGARTE y se le designó como TUTORA INTERINA, a la ciudadana ALICIA MARICELA UGARTE DE BARRETO.
En fecha 07 de marzo de 2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada ROSALINDA YANES, mediante el cual consigno copias simples a los fines se su certificación y escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 17 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de julio de 2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada ROSALINDA YANES, mediante el cual solicitó abocamiento del Juez en la presente causa y se provea sobre la sentencia y su aclaratoria, asimismo solicitó sea anexada en autos el escrito de promoción de pruebas presentada anteriormente.
En fecha 29 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual quien suscribe se abocó a la presente causa en el estado que se encuentra, asimismo acordó el registro del decreto de interdicción provisional recaída sobre el ciudadano CARLOS EDUARDO BARRETO UGARTE y se ordenó expedir un extracto de la dispositiva del decreto de la interdicción provisional y de su aclaratoria a fin de que sea publicada en el diario EL NACIONAL.
En fecha 03 de agosto de 2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada ROSALINDA YANES, mediante el cual consignó fotostatos para oficiar al registro publico, asimismo solicitó pronunciamiento sobre el escrito de promoción de pruebas de fecha 07/03/2016.
En fecha 11 de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 07 de marzo de 2016, asimismo se ordenó y libró oficio dirigido al Registro Público.
En fecha 24 de mayo de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada MAYRA ROMERO QUIJADA en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo del ministerio Público, mediante el cual señalo que no tiene objeción que formular al presente caso.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que comprenden el presente expediente, este juzgado a los fines de darle continuidad a la presente causa realiza las siguientes consideraciones.
Consta de autos que fecha 07 de marzo de 2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada ROSALINDA YANES, mediante la cual consignó Escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (02) folios útiles.
Asimismo, se evidencia que, mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2016, la abogada ROSALINDA YANES, solicitó fuese agregado el Escrito de Promoción de Pruebas.
Igualmente, se evidencia que, mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2016, la abogada ROSALINDA YANES, solicitó pronunciamiento acerca de la evacuación de las pruebas y notificó que no aparece el escrito de promoción de pruebas.
De igual forma se desprende que por auto de fecha 11 de agosto de 2016, este Juzgado ordenó agregar a los autos Escrito de Promoción de Pruebas, previa su lectura por Secretaría, a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes, tal como lo establece el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 397 euisdem.
Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas procesales del presente asunto, se pudo constatar que desde que se dictó el auto de fecha 11 de agosto de 2016, hasta la presente fecha no se ha agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada ROSALINDA YANES en fecha 07 de marzo 2016.
En esta perspectiva, debe señalarse que el proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Es por ello, que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por esto, tal y como lo sostiene el maestro Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Al respecto se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.
Muchos han sido los criterios sostenidos y reiterados por el Máximo Tribunal de la República, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
“…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”.

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia Nº 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:
“…establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.

Expresado lo anterior debe señalar quien aquí sentencia que efectivamente existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa judicial de la ciudadana ALICIA MARICELA UGARTE DE BARRTO, ello en virtud que el escrito de promoción de pruebas no fue agregado en la etapa procesal que correspondía, afectando con ello la validez del resto del procedimiento, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Y así se decide.
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, y así queda establecido.
Igualmente los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso, y que un acto pueda lograr el fin para el cual esta destinado por el ordenamiento jurídico.
En tal sentido consagra el artículo 49 de la Carta Magna, el derecho a la defensa como derecho inviolable y el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. La garantía del debido proceso, no es sólo una garantía constitucional, es un derecho fundamental de la persona humana, consagrado por la mayoría de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, tanto de rango universal como regional; así mismo, la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, suscrita en San José de Costa Rica, el 18 de Julio de 1978 y ratificada por Venezuela el 14 de Julio de 1977, en su artículo 8, establece el derecho que tiene toda persona a ser oída con debidas garantías en un plazo razonable por un tribunal competente, el derecho a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; y siendo que el artículo 19 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”

En la citada norma de rango constitucional, se establece la obligación de los órganos de Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos, siendo el Poder Judicial, una de las ramas del Poder Público, corresponde al Juez, ser garante de que en el proceso se respeten los derechos fundamentales de la persona humana, no sólo evitando que se comentan violaciones a los derechos fundamentales, sino también tomando los correctivos de rigor.
Por efecto de lo anterior, el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:
Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, quien suscribe como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, ineludiblemente se ve en la situación de reponer la causa al estado de que sea agregado a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas antes referido y una vez conste en auto dicha actuación, así como la debida notificación a las partes del presente fallo, la causa continuará al estado procesal que corresponde de conformidad con lo establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será declarado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 206 y 321 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional declara: PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO que se agregue a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada ROSALINDA YANES en fecha 7 de marzo de 2016, advirtiéndosele que una vez conste en autos dicha actuación, así como la debida notificación a las partes del presente fallo, la causa continuará en el estado procesal que corresponde, de conformidad con lo establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 días del mes de mayo de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:48 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. De la misma forma se deja constancia que fue debidamente agregado al presente expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada ROSALINDA YANES en fecha 7 de marzo de 2016.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.



AP11-V-2015-001644