REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 04 de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: AH1C-X-2016-000060.
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2016-000351.
PARTE ACTORA: BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C. A., anteriormente denominado BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C. A., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS, conforme al Decreto Nº 2.181, de fecha 06 de enero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.822 de esa misma fecha, domiciliado en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo N° 288-A Sgdo, cuyo cambio de denominación social al actual, se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el ya mencionado Registro Mercantil, en fecha 3 de febrero de 2015, bajo el N° 12, Tomo 10-A SDO.; siendo su última modificación Estatutaria debidamente Registrada en fecha 15 de julio de 2016, bajo el N° 44, Tomo N° 192-A Sgdo., por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº G-20009148-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNANDEZ MORILLO y JAIME A. CEDRÉ CARRERA, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.467, 45.467, 97.215, 174.019, 154.726 y 174.038, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES BLUE SHOES 2010 C. A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el dos (02) de mayo del año dos mil once (2011), bajo el Nº 35, Tomo 46-A MERCANTIL VII, siendo su última modificación la inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha trece (13) de febrero del año dos mil quince (2015), bajo el N° 23,Tomo -29-A REGISTRO MERCANTIL VII, e identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-31419732-0, en su carácter de obligada principal y el ciudadano MTANIUS ANKAH, mayor de edad, de nacionalidad Siria, soltero, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° E-81.160.033, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° E-81160033-7, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Embargo Preventivo).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a este Juzgado del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C. A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BLUE SHOES 2010 C. A., y el ciudadano MTANIUS ANKAH, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en esa misma fecha.
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se ordenó anotarlo en el libro de causas correspondiente. En esta misma fecha se dictó igualmente auto mediante el cual se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento del co-demandado.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la secretaria accidental dejó constancia de que dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Se libró compulsa y se aperturo el Cuaderno de medidas.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, observándose que en el libelo de demanda solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar. No obstante, en fecha 27 de abril de 2017 la representación judicial de la parte actora solicitó que fuese decretada medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

Se haría imperativo decretar la medida solicitada si se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque está destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitando riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
De igual forma el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eisdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, aunado a estos hechos, la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C. A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BLUE SHOES 2010 C. A., y el ciudadano MTANIUS ANKAH, ya anteriormente identificados,, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 10.663.033,21), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.184.781,47) correspondiente al 25%, de la suma líquida demandada. Si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero la misma deberá ser practicada sobre la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE Y TRES MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.923.907,34), suma ésta que comprende la cantidad demandada más las costas procesales descritas anteriormente.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Competente donde de encuentren bienes propiedad de la parte ejecutada. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ .
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo la 1:20 pm previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.