REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de mayo de 2017
207º y 158º

PARTE ACTORA: YOHNNY ENRIQUE SEQUERA, venezolanos, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.929.581.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERMES FONSECA MELENDEZ y REINALDO ZARZALEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.013 y 263.871, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSMAR MARGEN SÁNCHEZ MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N 12.393.519.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Pronunciamiento sobre medida cautelar innominada)
I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas de los Tribunales de Municipio, por demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue el ciudadano YOHNNY ENRIQUE SEQUERA, contra la ciudadana JOSMAR MARGEN SÁNCHEZ MORENO, correspondiéndole conocer al Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 10 de enero de 2017, se admitió la presente demanda.
En fecha 23 de enero de 2017, se dictó auto complementario.
En fecha 27 de enero de 2017, los apoderados judiciales consignaron escrito de reforma de demanda.
En fecha 31 de enero de 2017 se acordó la expedir copias certificadas.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2017, se admitió reforma de la demanda.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2017, se ordenó librar compulsa a la parte demandada, expedir copias certificadas y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 21 de febrero de 2017, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual este Juzgado negó la medida cautelar solicitada.
En fecha 07 de abril de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 16 de marzo de 2017, la parte accionante, solicito a este juzgado se oficiara al BANCO BICENTENARIO, agencia del CC TOLON, a fin de autorizarlo, para que mientras transcurre el lapso para rendir cuentas, pueda girar la liquidez de la empresa y apalancar sus gastos personales.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez analizados los argumentos de la solicitud realizada por la parte accionante, la cual evidentemente se circunscribe a una solicitud que debe ser entendida como una cautelar innominada, quien suscribe considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Ha resaltado la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos controvertidos, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. (Sentencia Nº 1009 del 26 de abril de 2006. S.P.A.).
En ese sentido, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Asimismo, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Las medidas cautelares buscan precaver el daño derivado en el retardo de la sustanciación y decisión de la controversia. En el mismo momento que se admita la demanda el demandante podrá solicitar las medidas pertinentes para que se capturen bienes del demandado y al concluir el proceso se haga efectiva y solvente la deuda. Esta acción es realizada por el actor que tenga interés, pero el sólo ejercicio de la acción no traduce la verdad de los hechos, la verdad va a ser definitiva a través de la sentencia, y el sólo ejercicio de la acción no siempre es el derecho verdadero o garantiza ganar el juicio.
De igual forma, las medidas cautelares tienen una finalidad preventiva y sólo pueden ser utilizadas con este fin y no de forma de coacción para el demandado; tienen que ser dictadas y reguladas por el principio de celeridad y ser dictadas por el juez de forma urgente con carácter sorpresa, ser dictadas a pesar de ser forma apresurada ya que es mejor dictarlas mal que dejarlas de dictar y el demandado se insolvente.
Ahora bien, las medidas preventivas en general, se encuentran consagradas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Asimismo, la norma adjetiva civil señala las medidas típicas o nominadas, así como la posibilidad de medidas atípicas o innominadas, establecidas en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Igualmente, las medidas atípicas o innominadas, en comentarios del Dr. RAFAEL ORTIZ ORTÍZ, en su obra: “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, ha indicado:
“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional de la misma”.

Asimismo, con respecto a la finalidad de las medidas cautelares, señala CALAMANDREI, “que es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”. Para COUTURE, “la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica de litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”.
En el caso de marras, la parte accionante en una acción de rendición de cuentas presentada en su condición de accionista de la Sociedad de Comercio INVERSIONES Y&J 2013 C.A., contra uno de los directores de la mencionada sociedad mercantil, solicitó se oficiara al BANCO BICENTENARIO, agencia del CC TOLON, a fin de autorizarlo, para que mientras transcurre el lapso para rendir cuentas, le fuera posible girar la liquidez de la empresa y apalancar sus gastos personales, lo que en criterio de quien suscribe, pudiera -en una acción destinada a obtener la rendición de cuentas de una determinada gestión o periodo de tiempo- calificarse como una intromisión indebida sobre el funcionamiento interno de la sociedad mercantil de donde son accionistas los sujetos procesales de la presente causa. Y asi se establece.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), sostuvo que:
“(…) El nombramiento de administradores ad hoc, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones que se confieren a estos administradores no pueden sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas.
En efecto, las sociedades mercantiles se encuentran integradas por varios órganos: los Administradores, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, lo cual permite que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca.
Es por ello que la intervención del juez en el funcionamiento interno de las compañías debe estar limitada, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos. Dicha limitación tiene su justificación en que una decisión judicial no puede ubicarse por encima de las regulaciones que establecieron los socios en los estatutos, so pena de infracción al derecho constitucional de asociación...”.

De la jurisprudencia antes transcrita, infiere este sentenciador que la máxima exponente Civil, ha establecido el limite máximo que en tutela cautelar puede decretar un administrador de justicia, cuando el sujeto pasivo resulte ser una sociedad mercantil, estando vedado a los administradores de justicia sustituir tanto a los órganos que componen la sociedad mercantil, como desplazar las funciones a estos atribuidas –como lo seria manejar las finanzas de la compañía y representarla ante las entidades financieras- no pudiendo suplir la autoridad de los socios que integra dicha sociedad, por lo que mal podría este sentenciador convalidar la medida innominada acordada, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la solicitud antes referida. Así se decide.
III
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medidas cautelares innominadas efectuadas por el abogado HERMES FONSECA MELENDEZ, apoderado judicial de la parte accionante YHONNY SEQUERA.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 5 días del mes de mayo de 2017. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-
ELSECRETARIO ACC.-

JAN CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 12:23 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
ELSECRETARIO ACC.-

JAN CABRERA PRINCE.

Ah1c-x-2017-000009