REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, cinco (05) de mayo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001436
PARTE DEMANDANTE: ISLA DE BARLOVENTO, C.A., empresa de este domicilio e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, ho del Distrito Capital en fecha 24 de Noviembre de 1.981 bajo el No. 109, Tomo 92-A Pro, siendo su última Asamblea General Extraordinaria efectuada en fecha 10 de agosto del 2015, y debidamente registrada ante la citada oficina de Registrada ante la citada oficina de Registro Mercantil en fecha 30 de Marzo del 2016, bajo el Nº 27, Tomo 45-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ARTURO BRACHO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.402, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INÉS LORENABARROETA RAMIREZ y ABRAHAM HAYON CHOCRON, ambos de nacionalidad .venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.: V-6.964.813 y 10.506.519 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDWUARD JOSÉ RODRÍGUEZ FARIAS y CARMEN ELOISA ALGUINDIGUE MORLES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.154 y 56.980, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil ISLA DE BARLOVENTO, C.A., contra los ciudadanos INÉS LORENABARROETA RAMIREZ y ABRAHAM HAYON CHOCRON, en fecha 25 de Octubre de 2016, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución de Ley.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2016, este Tribunal, dio por recibida la presente demandada
Mediante auto de fecha 1° de noviembre se admitió la presente acción, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo se solicitaron fotostatos para proveer las compulsas de citación.
En fecha 07 de noviembre de 2016, compareció la apoderada judicial de la parte actora y, mediante diligencia consignó fotostatos a los fines de proveer las compulsas de citación.
Por autos de fecha 10 de noviembre de 2016, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 1° de noviembre conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y se dictó un nuevo auto de admisión. Asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2016, el secretario de éste Juzgado estampó nota dejando constancia de haberse librado las compulsas de citación.
En fecha 16 de noviembre de 2016, compareció la abogada MAITEDER IDIGORAS en su condición de apoderada judicial de la parte actora y, consignó documento compra venta en original. Asimismo consignó fotostatos a los fines de su certificación.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2016, se agregó original de documento consignado y se acordaron dos juegos de copias certificadas. Solicitándose fotostatos para proveer.
En fecha 21 de noviembre de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y, mediante diligencia consignó emolumentos a los fines legales consiguientes.
En fecha 25 de noviembre de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó Escrito de Ratificación de Medida de Secuestro.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2016 se apertura cuaderno de medidas y, se le asignó el número: AH1C-X-2016-000054.
Mediante decisión dictada por éste Tribunal en el respectivo cuaderno de medidas en fecha 07 de diciembre de 2016, se negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, conforme con lo previsto en el artículo 41; Literal L de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por no haberse agotado la vía administrativa.
En fecha 14 de marzo de 2017, el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de alguacil, consignó compulsas de citación en virtud de ser infructuosa la citación.
En fecha 21 de marzo de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora y, mediante diligencia solicitó desglose de las compulsas.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2016, se ordenó el desglose de las respectivas compulsas de citación y, corrección de foliatura. Asimismo el Secretario Accidental, dejó expresa constancia de haberse cumplido con lo ordenado en el referido auto.
En fecha 05 de abril de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó emolumentos.
En fecha 20 de abril del presente año, compareció el ciudadano RICARDO TOVAR, en su condición de alguacil y, consignó compulsas de citación en virtud de ser negativa las citaciones.
En fecha 27 de abril del presente año, comparecieron el abogado en ejercicio JESÚS A. BRACHO apoderado judicial de la parte actora y, la ciudadana INÉS LORENA BARROETA RAMIREZ, parte co-demandada en el presente juicio, presentaron Escrito de Transacción debidamente Notariado ante la Notaria Pública IV del Municipio Baruta del Estado Miranda., a los fines de su homologación con respecto a dicha ciudadana en el entendido que la presente causa continuará únicamente con el co-demandado ABRAHAM HAYON CHOCRON., anteriormente identificados.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar se observa que en fecha 27 de abril de 2017, el abogado en ejercicio JESÚS A. BRACHO apoderado judicial de la parte actora y, la ciudadana INÉS LORENA BARROETA RAMIREZ, parte co-demandada, en la cual consignan a los autos, escrito de transacción judicial, entre: ISLA DE BARLOVENTO, C.A., e INÉS LORENA BARROETA RAMIREZ., la cual se regirá por las siguientes cláusulas y condiciones:

“PRIMERA: LA CO-DEMANDADA, en este acto se da por citada, renuncia al lapso de comparecencia y en tal sentido conviene en la demanda intentada en su contra tanto en los hechos narrados como el derecho invocado en el escrito libelar a los solos fines de dar por terminado el procedimiento judicial que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, que tiene por objeto la venta de un inmueble propiedad de LA DEMANDANTE, constituido por un “local comercial identificado con el número 7, con un área útil de Ciento Nueve Metros Cuadrados (109,00mts.2), ubicado dentro la quinta denominada Carylo sobre la parcela número 377.378 de Urbanización las Mercedes, calle California con calle Jalisco que forma parte del condominio del edificio San Carlos en Jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda, proceso judicial intentado por ante el Tribunal DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS-(VENEZUELA), bajo el expediente judicial NO AP11-V-2016-001436,
SEGUNDA: En razón de lo anterior, la CO-DEMANDADA, acepta que en virtud de su incumpliendo ha perdido el derecho a compra sobre el citado inmueble así como cualquier indemnización prevista en su favor en el contrato de opción de compra venta de fecha 16 de noviembre del 2013, y consecuencialmente en el anexo suscrito entre las partes en fecha 14 de mayo del 2014.
TERCERA: En este orden de ideas y como tal y como fue expuesto en el escrito libelar, el ocupante legítimo del mencionado inmueble es la CO-DEMANDADA, INÉS LORENA BARROETA RAMIREZ, a través de la empresa la Sociedad Mercantil denominada CASACOM SERVICIOS INMOBILIARIOS C.A., empresa de este domicilio e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circ conscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, hoy del Distrito Capital en fecha 13 de octubre del año 2000 bajo el No. 63, quien funge como Arrendataria y/o concesionaria del inmueble y no EL CO-DEMANDADO, de nombre ABRAHAM HAYON CHOCRON, quien a su vez es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.506.519.
CUARTA: LA CO-DEMANDADA, renuncia en este acto por si o por intermedio de sus apoderados, a ejercer cualquier acción o recurso bien sea de Amparo, Nulidad, Invalidación o cualquier otro ordinario o extraordinario contra la presente Transacción o en contra de la acción incoada por ante el mencionado Tribunal, pues su manifestación de voluntad o consentimiento para firmar el presente acuerdo ha sido otorgada en forma libre y sin presión alguna por parte de LA DEMANDANTE.
QUINTA: La presente Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y en consecuencia, las partes aquí firmantes declaran que con la firma de la presente Transacción, nada quedan a deberse por concepto alguno relacionado el mencionado juicio y que hoy concluye con la presente Transacción, otorgándose entre sí el más amplio finiquito, acordando igualmente que nada quedan a deberse ni reclamarse civil, mercantil, ni penalmente, asumiendo solamente las obligaciones contenidas en este documento.
SEXTA: Cada parte cancelará por separado los honorarios profesionales de los abogados o abogado que haya contratado y en consecuencialmente de ello LA DEMANDADANTE, libera a LA CO-DEMANDADA, de pagar costas y costos procesales causados por el inicio y sustanciación del presente proceso así como de la penalidad solicitada.
SEPTIMA: Se deja expresa constancia que las condiciones de entrega de las llaves del inmueble objeto del presente proceso se realizaran mediante documento autenticado suscrito entre LA DEMANDANTE y la arrendataria y/o concesionaria del inmueble.
OCTAVA: Las partes se comprometen a suscribir cualquier otro documento que sea necesario para la efectividad de la presente transacción, señalando expresamente que de ser necesaria la interpretación del presente documento por parte de los órganos jurisdiccionales y para el supuesto que se indicare oscuridad, ambigüedad o deficiencia en su contenido; privarán el propósito e intención de las partes teniendo en mira las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, que deben regir para esta forma de autocomposición procesal y cuya finalida no es otra sino la de dar por terminado el presente juicio únicamente en contra de la co-demandada, antes identificada.”

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En primer lugar, se observa que riela documento poder cursante desde el folio catorce (14) al dieciséis (16) ambos inclusive, donde se desprende que el abogado JESÚS A. BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.402, (apoderado judicial de la parte actora) tiene facultad expresa para realizar actuaciones de auto composición procesal, en el caso de marras, facultad para poder transigir. Asimismo, se observa que el ciudadano EDWARD JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 78.154, igualmente tiene facultades expresa para transigir, tal y como se evidencia del instrumento poder que riela en el folio ciento setenta y uno (161) al ciento sesenta y tres (163), el requisito subjetivo de procedencia para proceder con la homologación a la transacción celebrada por las partes, se encuentra debidamente cumplido en lo que respecta a este particular. Y así se declara.-
De igual modo, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de auto composición procesal pretendida por las partes.
La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:
“Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de auto composición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
“Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de este juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.
De allí pues que, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologada la transacción judicial suscrita por las partes mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2017, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción presentada y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCION JUDICIAL suscrita por las partes mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2017, en los mismos términos en ella expresados, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, iniciara la Sociedad mercantil la sociedad mercantil ISLA DE BARLOVENTO, C.A., contra la ciudadana INÉS LORENABARROETA RAMIREZ y ABRAHAM HAYON CHOCRON, ambas partes ampliamente identificadas en autos. En consecuencia, la presente causa continuará su curso con respecto al ciudadano ABRAHAM HAYON CHOCRON.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cinco (5) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,




WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACC.
JAN LENNY CABRERA.
En esta misma fecha, siendo las 10:18 am y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.

JAN LENNY CABRERA.

WGMP/JLCP/Mp
AP11-V-2016-001436