REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadana KELLY KATIUSKA VALERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 12.723.017. APODERADOS JUDICIALES: LOURDES COROMOTO RAMÍREZ GÓMEZ y GUSTAVO MANUEL ÁLVAREZ RAMÍREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 150.633 y 124.539, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana IRIS ELENA BRIZUELA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 6.077.167. APODERADO JUDICIAL: CARLOS ENRIQUE MORALES ORTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.822.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
OPCIÓN DE COMPRA VENTA
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un apartamento distinguido con el Nº 0002, ubicado en el Bloque 8, Edificio 01, Urbanización San Andrés, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (69,34 M2), cuyos linderos son: NORTE: con fallada Norte del edificio; SUR: con fachada Sur del edificio; ESTE: con fachada Este del Edificio; y OESTE: con pared que da al apartamento Nº 0003 y área común de circulación, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, quedando anotado el 31 de mayo de 2006. bajo el Nº 12, Tomo 16, Protocolo Primero.

I

Vista la diligencia presentada el 03 de mayo de 2017 por el abogado Carlos Morales Orta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.822, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual anuncia Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2017, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:

Mediante fallo proferido el 31 de marzo de 2017, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:

“(Omissis…) PRIMERO: Se confirma, con base en las motivaciones precedentes, la decisión dictada el 14 de julio de 2016 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada, y como consecuencia de ello, CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta incoado por la ciudadana KELLY KATIUSKA VALERO GONZÁLEZ contra la ciudadana IRIS ELENA BRIZUELA SÁNCHEZ, ambas partes identificadas ab initio previamente;
SEGUNDO: Se condena a la parte accionada, ciudadana IRIS ELENA BRIZUELA SÁNCHEZ a los siguiente: (i) a tenor de lo estipulado en la Cláusula Novena del contrato, a colocar el bien inmueble objeto de la venta, solvente de servicios públicos e impuestos y libre de todo gravamen; (ii) al cumplimiento del contrato de opción de compra-venta autenticado el 01 de diciembre del año 2014 por ante la Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador, anotado bajo el Nª 02, Tomo 177, y en consecuencia efectúe la tradición voluntaria de bien inmueble, alusivo al apartamento distinguido con el Nº 0002, ubicado en el Bloque 8, Edificio 01, Urbanización San Andrés, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con número catastral 06-01-10-08, con una superficie aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (69,34 M2), cuyos linderos son NORTE: con fallada Norte del edificio; SUR: con fachada Sur del edificio; ESTE: con fachada Este del Edificio; y OESTE: con pared que da al apartamento Nº 0003 y área común de circulación, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, quedando anotado el 31 de mayo de 2006 bajo el Nº 12, Tomo 16, Protocolo Primer, previo a que la parte actora realice el pago a la parte demandada por el monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, como remanente del precio; y (iii) en defecto del cumplimiento voluntario de la sentencia por la parte demandada, servirá esta decisión como título traslativo de propiedad, una vez que se haga constar que la misma se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada.
TERCERO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta el 11 de octubre de 2016 por la parte demandada, debidamente asistida del abogado Carlos Morales Orta, condenándosele en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del código de Procedimiento Civil…(…Omissis…)”.


El recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.

En este sentido, una vez revisados los autos que conforman el proceso de marras, se evidencia que el mismo fue interpuesto el 22 de julio de 2015, siendo admitido el 30 de julio de 2015, demandándose el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta alusivo al inmueble indicado ab initio, estimándose la demanda en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), cumpliendo con el requisito de la cuantía para acceder a casación en contra de las decisiones definitivas proferidas en juicios civiles, mercantiles y las dictadas en laudos arbitrales, lo cual se cumple en el caso de autos, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que para la fecha de interposición se exigía que la estimación de la fuese superior a 450.000,oo Bolívares .

Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la sentencia N° RH.00735 del 10/11/2005 (expediente 2005-000626, caso Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A), sentó que el monto para acceder a casación es el mismo que se exigía en la oportunidad en que fue propuesta la demanda.

En el mencionado fallo casación estableció:

“…Omissis…La sentencia ut supra transcrita, establece un criterio distinto al sostenido por esta Sala, el cual es más garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables. Asimismo, constata la Sala que dicho criterio es de carácter vinculante, pues de su contenido así se estableció expresamente, lo cual hace que la Sala lo acate, no sólo por compartirlo, sino porque lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece. …Omissis….”.

En aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada acoge y hace suyo el criterio de casación parcialmente precitado.

Ahora bien, anunciado el Recurso de Casación en tiempo oportuno en contra del fallo proferido el 31 de marzo de 2017, encuadrando cónsonamente con la jurisprudencia y dentro de los presupuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; es decir, ejercido contra sentencia de última instancia, el mismo resulta viable.

De ahí, que este Órgano Jurisdiccional considera que habiéndose interpuesto el referido recurso de casación en tiempo oportuno, procede su admisibilidad, ordenándose remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el aparte infine del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

II

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 03 de mayo de 2017 por el abogado Carlos Morales Orta, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional el 31 de marzo de 2017, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta incoara la ciudadana KELLY KATIUSKA VALERO GONZÁLEZ en contra de la ciudadana IRIS ELENA BRIZUELA SÁNCHEZ, ambas partes identificadas ab-initio.

Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se hace constar que el lapso de los diez (10) días de despacho para interponer el recurso comenzó a computarse el día 17 de abril de 2017 y culminó el 04 de mayo de 2017, ambas fechas inclusive, correspondiendo a los siguientes días de despacho: lunes 17, martes 18, viernes 21, lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27, viernes 28, de abril de 2017 y miércoles 03 y jueves 04 de mayo de 2017.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).- Años 207º y 158º.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la mañana (02:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A.

EXP. Nº AP71-R-2016-001005
Nº 11.245.
AJCE/neylamm
Inter.-