REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELAREA METROPOLITANA DE CARACAS


I

Conoce esta Alzada de la Inhibición planteada el 17 de marzo de 2017 por la doctora MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE, Jueza del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incursa en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara la empresa BFC BANCO FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos YANTING LEE FENG y ZHUPENG FENG.


El 21 de abril de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sorteo, asignó a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente incidencia, recibiéndose el 24-04-2017, dándosele entrada por el archivo de este Tribunal el 27-04-2017.

Mediante auto dictado el 04 de mayo de 2017, este Juzgado Superior Tercero le dio entrada al presente procedimiento incidental y se abocó a su conocimiento, fijando oportunidad para dictar sentencia.

Cursa en autos acta de Inhibición, fechada el 17 de marzo de 2017, en la cual la Jueza expone:

“… Por cuanto en fecha 11 de enero de 2017, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, y ordena el pronunciamiento de la admisibilidad de la presente demanda. En consecuencia, procedo a Inhibirme, de seguir conociendo acerca de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, ya que en la dedición de fecha 06 de julio 2015, emití opinión respecto del asunto principla…” (SIC)

II

Sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los funcionarios judiciales nuestra Ley Adjetiva Civil consagra en su artículo 82 Ordinal 15º lo siguiente:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.


Ahora bien, conforme a las transcripciones que anteceden, y lo esgrimido por la Inhibida, quien se fundamenta en la citada norma, considera esta alzada que en el caso bajo examen no se configura el supuesto de hecho establecido en la norma, en virtud de que como se evidencia de las copias certificadas de la sentencia dictada el 11 de enero de 2017 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste no avanzó a un análisis de fondo, sino que simplemente se limitó a advertir que la sentencia del A-quo se fundó en los artículos 78, 81, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil (a comulación de acciones) y terminó señalando –el juzgado Superior- que la actora no está solicitando su acción por el procedimiento ejecutorio (como lo dice el Juez de la causa), de manera que no es aplicable lo relativo al procedimiento por intimación.

En efecto, en la sentencia del el 11 de enero de 2017 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente:

“…Observa este tribunal superior que la sentencia recurrida está fundamentada en los artículos 78, 81, 640 y 643 todos del Código de Procedimiento Civil, los dos primeros están referido a la acumulación de acciones en un mismo proceso y sus prohibiciones; y los restantes están referidos al procedimiento monitorio de intimación.
De otra parte, se puede advertir que de la lectura del libelo de la demanda, la actora reclama el pago de cantidades de dinero presuntamente adeudadas por los codemandados por diferentes conceptos, a saber: intereses dejados de pagar y gastos, entre ellos, gastos de honorarios de abogado.
De lo anterior se puede colegir que la actora no está solicitando se tramite su acción por el procedimiento ejecutivo, de manera que no es aplicable a esta demanda lo relativo al procedimiento de intimación.
En cuanto a la inepta acumulación de acciones, se puede apreciar que la actora no está intimando ni estimando honorarios de abogado, sino que está declarando haber efectuado esa erogación a los fines del trámite efectuado en juicio anterior contra los aquí codemandados, de manera que tampoco puede considerarse que el actor pretende estimar honorarios y que los mismos deban tramitarse por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, pues el mismo se refiere a los honorarios causados judicialmente o los causados extrajudicialmente y cuando se reclame al cliente, no a la contra parte, no se están reclamando los mismos por concepto de condenatoria en costas, pues la propia actora declara que en el juicio anterior no hubo tal y por lo tanto, lo que reclama es el pago de honorarios de abogado que tuvo que honrar para tramitar aquél juicio.
Finalmente el artículo 341 del Código de trámites, que es el aplicable en el presente caso por tratarse de un juicio seguido por el procedimiento ordinario, establece sólo tres limitaciones a la admisibilidad de una demanda: contraria al orden público; a las buenas costumbres; o a una disposición expresa de la ley. De ello se colige que el legislador ha sido amplio en cuanto al ejercicio del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, limitando el derecho sólo a casos específicos, por ello el juez no puede impedir la admisión de una demanda cualquiera que sea, sino por las razones expresadas en el mencionado artículo 341, y siendo que de la lectura del libelo presentado por la actora se desprende que la demanda ni es contraria a derecho, ni a las buenas costumbres, ni a una disposición expresa de la Ley, se impone admitir la presente demanda sin que ello signifique que el derecho demandado sea procedente o no, simplemente se debe garantizar el derecho a demandar tal y como lo garantiza el artículo 26 constitucional. Así se decide…”

De modo que, de acuerdo a la precitada decisión, en la misma “se impone admitir la… demanda sin que ello signifique que el derecho demandado sea procedente o no…”

Ahora bien, la decisión proferida por la Juez de causa (06-07-2015) no constituye un avance de opinión de fondo, ni su actuación encuadra dentro de los supuestos del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier causal que impida un nuevo pronunciamiento, lo que hace improcedente la inhibición planteada por la jurisdicente de Municipio, quien debe acatar lo ordenado por el ad-quem en su sentencia del 11 de enero de 2017.

De ahí, que tal situación conlleva a la prosecución del proceso, no pudiendo interpretarse como opinión del juicio de mérito, por lo que no se deriva que lo invocado por la inhibida cuestione su imparcialidad, quien ha debido y debe continuar conociendo del asunto, a menos que sobrevenga algún hecho que encuadre dentro de los supuestos de inhibición.

En consecuencia, se declara sin lugar la inhibición propuesta por la doctora MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE, Jueza del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos YANTING LEE FENG y ZHUPENG FENG.

III
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE, Jueza del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara por la empresa BFC BANCO FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos YANTING LEE FENG y ZHUPENG FENG.


Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase oficio junto con las resultas de la incidencia al Juzgado del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes mayo de Dos Mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JEANETTE LIENDO ABAD.

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JEANETTE LIENDO ABAD


AJCE/JLA/jeanette
Exp. Nº AC71-X-2017-0060
(11330)