REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
Conforme fuese ordenado en auto de esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno de Medidas, a los efectos de proveer en torno a la medida cautelar innominada, peticionada por la representación judicial de los presuntos agraviados, en el escrito que dio inicio a la presente solicitud de Amparo Constitucional; y, sobre la base de ello, tenemos:
Ha pedido la representación judicial de los quejosos, que con fundamento en lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza breve y sumaria del Amparo Constitucional; que se suspendan los efectos de la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017); y, el auto de fecha cinco (5) de abril del presente año, que ordena la ejecución voluntaria de dicho fallo, los cuales le ocasionaban un gravamen irreparable a sus representados, ya que las decisiones antes señaladas, podrían causarles a sus mandantes, cumplir nuevamente y ser ejecutados sobre algún bien o embargándolos, cuando los mismos ya habían dado cumplimiento al dispositivo del fallo dictado en fecha dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, decisión ésta, que había adquirido firmeza en fecha once (11) de diciembre de dos mil quince (2015), según fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Adujo como fundamento de su solicitud, que la Juez presuntamente agraviante, había violado la cosa juzgada, lo cual se evidenciaba ampliamente de los fallos señalados, pues se podía apreciar específicamente en ellos, que se había ordenado la ejecución de la sentencia definitiva, pero con montos o condenas fijadas mediante el auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo este totalmente diferente a lo señalado en el fallo definitivo dictado en la causa.
Con relación a ello, se observa:
Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil (2000), que el Juez de amparo para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma, le pruebe los extremos del fumus boni iuris y el periculum in mora, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar al derecho de la otra lesiones graves o de difícil reparación, puesto, que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo; por lo que, el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas tampoco es necesario que se justifique; también se ha precisado en el fallo en mención, que el decreto o negativa de la medida peticionada, queda a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia.-
En ese sentido, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre los poderes de los cuales ha sido investido el Juez de Amparo para decretar las medidas cautelares, en sentencia N° 953 de fecha dieciséis (16) de junio del dos mil ocho (2008), en los términos que de seguida se transcriben parcialmente:
“…A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes puede causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procesan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…”.
De manera pues, que si bien según la legislación adjetiva, la cautela innominada procede cuando exista una presunción de buen derecho; y, en el peticionante de la misma, el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, como tales requisitos no son exigidos en el caso de amparos contra sentencia, ya que se deja al criterio del Juez Constitucional decretar tales medidas cautelares de acuerdo a las circunstancias de urgencia de cada caso, por ello este Tribunal al analizar detenidamente la circunstancias fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, atendiendo a lo antes razonado, visto los argumentos expresados por la quejosa; y, los recaudos acompañados con su solicitud; y, por cuanto en esta etapa del proceso se presume el derecho reclamado por ésta, salvo lo que pueda resultar luego en la oportunidad en que corresponda dictar la decisión de fondo en el presente asunto, es por lo que actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acuerda como medida cautelar provisional hasta tanto sea decidida la presente acción de Amparo Constitucional, lo siguiente:
“SE SUSPENDEN los efectos de los fallos dictados en fechas veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), y cinco (5) de abril de este mismo año, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido bajo el número AH12-V-2004-000081 (nomenclatura interna del referido Juzgado) contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES SCOTT & CASTILLO, C.A., contra los ciudadanos RENE BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES y PAULA BETINA MARQUEZ DE BRILLEMBOURG, a través de los cuales, se ordenó, en el primero de ellos, a la demandada, a pagar a la tasa de cambio vigente para la fecha del pago, la suma de SEISCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (US$ 621.908,33), y se decreto igualmente, improcedente el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la causa; y, en el segundo de ellos, en el cual se decretó la ejecución voluntaria del fallo antes mencionado.”
Notifíquese lo conducente mediante oficio a la Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Líbrese oficio.-
EL JUEZ,

LA SECRETARIA TEMPORAL
JUAN PABLO TORRES DELGADO.
PATRICIA LEÓN VALLÉE

JPTD/PLV/jb.- Exp., Nº 14.801/AP71-O-2017-000016.-