REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP71-R-2016-000104

RECURRENTE: Ciudadano LUDGERO JORGE AMADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.218.928.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogado GREGORIO ROBERTO JORGE AMADO abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.515, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726 y 174.038 respectivamente

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 24 de enero de 2017 dictado por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que admitió en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión de fecha 11 de enero de 2017 dictado por el precitado Tribunal el cual admitió el escrito de tercería y a su vez ordenó al tercero dar una caución por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.00,00), en el juicio que por TERCERÍA incoaran los ciudadanos Juvenal Goveia Rodríguez y Teresa Goncalves de Rodríguez, contra el ciudadano Ludgero Amado Jorge.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente recurso de hecho, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del escrito presentado por el abogado Gregorio Roberto Natale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 515, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Ludgero Jorge Amado, mediante el cual recurre de hecho contra el auto dictado en fecha 24 de enero de 2017, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la hoy recurrente contra el auto de fecha 11 de enero de 2017, dictado por el mencionado Tribunal de instancia, todo ello en el juicio que por TERCERÍA sigue en su contra los ciudadanos Juvenal Goveia Rodríguez y Teresa Goncalves de Rodríguez.
Recibido el escrito sin copias, este Tribunal mediante auto de fecha 08 de febrero de 2017, le dio entrada al presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se concedió al recurrente, un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; señalando que transcurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem. (f.06).
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2017, la parte recurrente consignó copias simples (f. 07 al 61).
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2017, el abogado Gregorio Roberto Natale actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, señaló que el tribunal de la causa no había acordado expedir las copias certificadas solicitadas por esta alzada, a los fines de ilustrar el presente recurso de hecho, por lo cual solicitó se oficiara al tribunal ad quo, con la finalidad de que el mismo remitiera los recaudos solicitados por la parte recurrente (f. 62 al 65).
Por auto de fecha 17 de febrero de 2017, este tribunal ordenó oficiar al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que el mismo remitiera a esta alzada en un lapso de veinticuatro (24) horas las copias debidamente certificadas consignadas ante ese organismo jurisdiccional por la parte recurrente de hecho (f. 66 y 67).
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó copia de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2016 en el expediente Nº 2016-000108 (f. 68 al 94).
En fecha 24 de febrero de 2017, se recibió oficio Nº 0110 proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual señala que no existe norma procesal que imponga al Juez de Instancia una obligación de remitir a la alzada las copias certificadas para la tramitación de un recurso de hecho, por lo que estableció que las copias solicitadas por la parte recurrente fueron acordadas en fecha 21 de febrero de 2017 y remitidas a la oficina de atención al público, estando en plena disposición de las partes para su retiro (f. 95).
Por auto de fecha 08 de marzo de 2017, esta alzada dio por recibido el oficio Nº 0110 de fecha 24 de febrero de 2017 y ordenó agregarlo a los autos (f. 96); de igual forma por auto de esa misma fecha este tribunal ordenó librar oficio al tribunal de la causa con la finalidad de que el mismo remitiera en un plazo de tres (3) días continuos los recaudos solicitados por la parte recurrente con la finalidad de fundamentar el presente recurso de hecho (f. 97 al 102).
En fecha 15 de marzo de 2017, se recibió oficio Nº 0138 proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual enviaron copias certificadas de las siguientes actuaciones: decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 19-12-2011; demanda de tercería; instrumento poder; auto de fecha 11 de enero de 2017, el cual admitió el escrito de tercería presentado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Panadería Vaquipan Baloa, II, C.A.; comprobante de recepción de fecha 26 de enero de 2017; solicitud del recurso de hecho propuesto en fecha 31 de enero de 2017; auto de fecha 08 de febrero de 2017 proferido por el tribunal de la causa en el cual insta a la parte recurrente a consignar copia de la diligencia y del auto que acordó las copias certificadas (f. 107 al 155).
Por auto de fecha 21 de marzo de 2017, esta alzada dio por recibido el oficio Nº 0138 de fecha 15 de marzo de 2017 (f. 156).
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2017, el ciudadano Gregorio Roberto Natale, apoderado judicial del ciudadano Ludgero Jorge Amado, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 24 de enero de 2017 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de octubre de 2016, contra el auto de fecha 11 de enero de 2017, en el cual indicó:
“…(…Omissis…)
Recurso de hecho en contra de la decisión del auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AH15-V-2003-000151, al que corre anexo por cuaderno separado un juicio de tercería, al expediente Nº AH15-X-2016-000069. Auto de fecha 24 de enero del año 2017; tercería intentada por los ciudadanos Juvenal Goveia Rodríguez Mano y Teresa Goncalves de Rodríguez en mi contra, con el fin de impedir la ejecución de un interdicto restitutorio, declarado con lugar y en estado de ejecución por el juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 16 de diciembre del año 2011, que consignamos en copia marcado “A”, y posteriormente en copia certificada si el tribunal de la causa la expide. El auto del tribunal de primera Instancia en lo Civil donde cursa la tercería mencionada, la intentó la contraparte diciendo que son terceros en el juicio, sentenciado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que hemos consignado en recaudo marcado “A”, que como hemos dicho se encuentra en fase de ejecución para restituirme la coposesión del inmueble que tengo en comunidad con los accionantes de la tercería ciudadanos Juvenal Goveia Rodríguez Mano y Teresa Goncalves de Rodríguez, quienes no son terceros sino simplemente mi contraparte y me despojaron de la coposesión que tengo en un inmueble situado en la calle federación Nº 29 en el sitio denominado Baloa, centro comercial Baloa, Petare estado Miranda, diciéndose terceros pero, simplemente son mi contraparte y somos propietarios, él suscrito en un 50% de derecho de propiedad y posesión y el otro 50% de la contraparte. Ahora bien el auto que recurrimos por vía del presente recurso de hecho es de fecha 24 de enero del año 2017, que anexamos marcado “B” y establece: a) que fue intentada en tiempo hábil y b) es oída nuestra apelación a un solo efecto cuando ha debido oírse a doble efecto por la gravedad de la situación planteada de que la contraparte quiere confundir mediante la tercería, al tribunal mediante maniobra orquestada por la contraparte, diciéndose que son terceros y simplemente son la contraparte y coposeedores del inmueble en las proporciones ya señaladas y quieren impedir la ejecución de la sentencia que acuerda entregarme la coposesión del 50% que me corresponde del inmueble arriba señalado. Por lo cual pido que se declare con lugar el presente Recurso de Hecho con todos los pronunciamientos de ley se oiga la apelación a ambos efectos. Consignamos los siguientes recaudos: 1) Recaudo que contiene la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que hemos consignado marcado “A”. 2) auto recurrido de fecha 24 de enero del año 2017, del tribunal de la causa que consignamos marcado “B”. 3) marcado “C” documento de propiedad del inmueble arriba señalado registrado en la oficina subalterna del primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, de fecha ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y seis, bajo el Nº 10, Tomo 19, protocolo primero. 4) marcado “D” juicio de tercería intentado por demanda en mi contra de la contraparte los comuneros ya señalados.5) marcado “C” y “X, auto del juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de enero del año 2017, que no admitió la tercería propuesta por la contraparte por falta de documentación legal, pero el tribunal se reservó admitirla si la parte contraria da una caución de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) lo cual es improcedente en derecho porque la contraparte no son terceros sino simplemente contrapartes y copropietarios del 50% del inmueble arriba señalado y el INTERDICTO RESTITUTORIO se refiere al inmueble arriba señalado, nada tiene que ver con los bienes muebles que puedan encontrase en el inmueble Centro Comercial Baloa. Por todo lo expuesto consideramos que es necesario que la apelación sea oída a ambos efectos a fin de que esta Instancia Superior o a la que en definitiva vaya este Recurso de Hecho sea revisado y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley, conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Señalamos que el auto que oyó la apelación a un solo efecto es de fecha 24 de enero del 2017, que anexamos marcado “B”, arriba y aquí repetimos…”

DECISIÓN CONTRA LA CUAL SE EJERCIÓ RECURSO DE APELACIÓN:

En fecha 11 de enero de 2017 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto en los siguientes términos:

(…omissis…)
“… Visto el escrito de TERCERÍA, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los ciudadanos EDYS COROMOTO HERNÁNDEZ TORRES; MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO y BENIGNO BUITRAGO PINEDA, abogados en ejercicio, inscritos en le Inpreabogado bajo los números 123.651, 13.315 y 6.369, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PANADERÍA VAQUIPAN BALOA, II, C.A., inscrita debidamente ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del distrito capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de mayo de 2002, bajo el número 66, Tomo 658, Qto, e identificado con el registro de información fiscal número J-30912239-8, este Tribunal por cuanto observa que la misma no es contrario al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ADMITE su intervención de conformidad con el ordinal 2º del artículo 370 y en concordancia con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien por cuanto la tercería propuesta no aparece fundada en instrumento público fehaciente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de suspender la ejecución de la sentencia definitiva, exige al tercero dar caución por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00)…”

DEL AUTO QUE ACORDÓ OIR EL RECURSO DE APELACIÓN:

En fecha 24 de enero de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto (f. 39) mediante el cual acordó oír la apelación ejercida en fecha 17 de enero de 2017 por el hoy recurrente contra la decisión de fecha 11 de enero de 2017 en un solo efecto devolutivo, en los siguientes términos:

“…Vista la diligencia de fecha 17 de enero de 2017, presentada por el ciudadano LUDGERO AMADO JORGE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 515, apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, y el pedimento en ella contenido, este Tribunal por cuanto observa que la misma fue efectuada dentro del lapso legal correspondiente, se oye la misma en UN SOLO EFECTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, se insta a la parte demandada antes identificada a señalar las actuaciones y a consignar las copias que considere pertinentes a los fines de su remisión al COORDINADOR DE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil…”

DE LOS RECAUDOS APORTADOS POR LA PARTE RECURRENTE:

Estando dentro del lapso de cinco (5) días de despacho concedidos por este Tribunal mediante auto de fecha 08 de febrero de 2017, a los fines de que la parte recurrente de hecho consignara los recaudos necesarios para fundamentar el mismo, compareció ante este Juzgado el abogado Gregorio Roberto Natale y consignó en autos, un legajo de copias fotostáticas relacionadas a la TERCERÍA interpuesta por los ciudadanos Juvenal Goveia Rodríguez y Teresa Goncalves de Rodríguez, contra el ciudadano Ludgerso Amado Jorge; certificadas por la Abg. Endrina Ovalle Ocanto, en su condición de secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; las cuales se pasan a discriminar de la siguiente manera:

1. Consta al folio 70 al 94, sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2016 en el expediente Nº 2016-000108.
2. Consta al folio 108 al 136 decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 19-12-2011.
3. Consta al folio 137 al 146, escrito de tercería.
4. Consta al folio 147 y 148 instrumento poder debidamente autenticada ante la notaria publica séptima de Caracas del Municipio Libertador, en la cual se evidencia que los ciudadanos Juvenal Gouveia Rodrigues, Teresa Goncalves de Rodrigues y Freddy Emilio Betancourt actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Panadería Vaquipan Baloa II, C..A, confirieron poder especial amplio y suficiente a los abogados Edys Coromoto Hernández, Marcos Rodrigues y Benigno Pineda.
5. Consta al folio 179 auto de fecha 11 de enero de 2017 dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual admitió el escrito de tercería incoado por los ciudadanos abogados Edys Coromoto Hernández, Marcos Rodrigues y Benigno Pineda actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Panadería Vaquipan Baloa II, C..A, y en el mismo exigió al tercero dar caución por la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000, 00).
6. consta al folio 150 diligencia de fecha 26 de enero de 2017 mediante la cual la parte recurrente consigno 47 folios útiles a los fines de su certificación por el tribunal de la causa.
7. Consta al folio 153 escrito de fundamentación del recurso de hecho.
8. Consta al folio 154 auto de fecha 08 de febrero de 2017 mediante el cual el tribunal de la causa instó a la parte recurrente a consignar copia de la diligencia y del auto que la acordó.


-III-
MOTIVACIÓN

Estando en la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Se evidencia del escrito que fundamenta el recurso de hecho bajo análisis, que el recurrente sostiene que:
“…Ahora bien el auto que recurrimos por vía del presente recurso de hecho es de fecha 24 de enero del año 2017, que anexamos marcado “B” y establece: a) que fue intentada en tiempo hábil y b) es oída nuestra apelación a un solo efecto cuando ha debido oírse a doble efecto por la gravedad de la situación planteada de que la contraparte quiere confundir mediante la tercería, al tribunal mediante maniobra orquestada por la contraparte, diciéndose que son terceros y simplemente son la contraparte y coposeedores del inmueble en las proporciones ya señaladas y quieren impedir la ejecución de la sentencia que acuerda entregarme la coposesión del 50% que me corresponde del inmueble arriba señalado. Por lo cual pido que se declare con lugar el presente Recurso de Hecho con todos los pronunciamientos de ley se oiga la apelación a ambos efectos. Consignamos los siguientes recaudos: 1) Recaudo que contiene la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que hemos consignado marcado “A”. 2) auto recurrido de fecha 24 de enero del año 2017, del tribunal de la causa que consignamos marcado “B”. 3) marcado “C” documento de propiedad del inmueble arriba señalado registrado en la oficina subalterna del primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, de fecha ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y seis, bajo el Nº 10, Tomo 19, protocolo primero. 4) marcado “D” juicio de tercería intentado por demanda en mi contra de la contraparte los comuneros ya señalados.5) marcado “C” y “X, auto del juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de enero del año 2017, que no admitió la tercería propuesta por la contraparte por falta de documentación legal, pero el tribunal se reservó admitirla si la parte contraria da una caución de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) lo cual es improcedente en derecho porque la contraparte no son terceros sino simplemente contrapartes y copropietarios del 50% del inmueble arriba señalado y el INTERDICTO RESTITUTORIO se refiere al inmueble arriba señalado, nada tiene que ver con los bienes muebles que puedan encontrase en el inmueble Centro Comercial Baloa. Por todo lo expuesto consideramos que es necesario que la apelación sea oída a ambos efectos a fin de que esta Instancia Superior o a la que en definitiva vaya este Recurso de Hecho sea revisado y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley, conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil….”

El recurso de hecho bajo análisis, se ejerció contra el auto de fecha 24 de enero de 2017 proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gregorio Roberto Natale, apoderado judicial del ciudadano Ludgero Amado Jorge, contra el auto de fecha 11 de enero de 2017, en el cual el tribunal “A quo” admitió el escrito de tercería, señalando que como la misma no aparece fundada en instrumento público fehaciente, le correspondía al tercero dar caución por la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00).

En ese sentido, se hace necesario por parte de esta juzgadora analizar la normativa atinente al recurso de hecho que se encuentra bajo consideración, contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que el recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del primer recurso ejercido (el de apelación) y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer término, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra tal decisión apelable, y en tercero y último lugar, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o haya limitado la apelación al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo) (Vid. entre otras sentencias 00333, 00721 y 0092 del 28 de abril, 14 de julio de 2010 y 26 de enero de 2011 respectivamente).

Siendo ello así, tenemos que el recurso de hecho fue previsto por el legislador a los fines que un Tribunal de superior jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia; impidiéndose la posibilidad que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran contra sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa, única y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante éste y ordenando, en principio, que se oiga el recurso en caso de haberse negado, u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.

Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, y a los efectos del caso concreto, resulta precisa la opinión respecto a la conceptualización del recurso de hecho por parte del Autor Rodrigo Rivera Morales, quién en su obra: “Los Recursos Procesales” en la cual expresó:

“Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”.

Así las cosas, observa quien suscribe, que la representación judicial de la parte recurrente a los fines de fundamentar el presente recurso de hecho consignó copias simple de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2016, en el expediente Nº 2016-000108; al igual que copia certificada de la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 19-12-2011. De estos instrumentos se pudo constatar que los mismos no aportan elementos de convicción para demostrar la procedencia o no del recurso derecho, pues estos, se refieren el primero de ellos a: Sentencia inserta a los folios 70 al 94, en la cual se declara perecido el recurso de casación anunciado por la parte actora, y formalizado por la parte demandada, y el segundo a: Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo de primera instancia que declara sin lugar la querella interdictal restitutoria incoada por el hoy recurrente, y parcialmente con lugar la querella, inserta al folio 108 al 136, evidenciándose de tales documentales solo resultas del juicios principal incoado por el hoy recurrente de hecho, el cual no es tema sujeto a recurso, ni la naturaleza de lo que se resuelve. En consecuencia, resulta forzoso a esta alzada desechar del juicio las instrumentales bajo análisis. Así se decide.

Advierte este Tribunal, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el caso que nos ocupa, oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la providencia de fecha 11 de enero de 2017, mediante la cual el aludido órgano jurisdiccional admitió el escrito de tercería del juicio principal. Tal decisión se fundamentó en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”
De la norma antes trascrita, queda claro que las sentencias interlocutorias son recurribles en el solo efecto devolutivo, y en ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de la demanda ha sostenido en sentencia N° 218 de fecha 02 de agosto de 2001, en el juicio por cobro de bolívares incoado por Maritza Josefina Ortega De Lozada, contra el ciudadano José Ramón Lozada, lo siguiente:
“ …El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…”

Dispone, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.

En tal sentido, de lo antes expuesto, concluye quien decide que el auto de admisión de la tercería propuesta por los ciudadanos Juvenal Goveia Rodríguez y Teresa Goncalves de Rodríguez, contra el ciudadano Ludgero Amado Jorge, en el juicio de TERCERÍA, no paraliza la ejecución del fallo ni causa gravamen irreparable a las partes, por lo que la procedencia de admisión de la apelación en ambos efectos debe negarse, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 289 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En consideración entonces a los motivos supra señalados, el recurso de apelación en este caso debe de ser oído en un solo efecto (devolutivo), por lo que resulta forzoso para esta juzgadora confirmar el auto de fecha 24 de enero de 2017 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declarar sin lugar el presente recurso de hecho, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en apego a las normas contenidas en los artículo, 12, 242, 243 y 321 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano GREGORIO ROBERTO NATALE, apoderado judicial del ciudadano LUDGERO AMADO JORGE, contra el auto de fecha 24 de enero de 2017, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por el hoy recurrente contra el auto de fecha 11 de enero de 2017, dictado por el mencionado Tribunal de instancia, todo ello en el curso del juicio de TERCERÍA incoado por los ciudadanos Juvenal Goveia Rodríguez y Teresa Goncalves de Rodríguez contra el ciudadano Ludgero Jorge Amado.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto recurrido dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de enero de 2017, que admitió en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por el hoy recurrente contra el auto de fecha 11 de enero de 2017.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en la oportunidad procesal correspondiente, no es necesaria la notificación de la parte recurrente de hecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

EXP: AP71-R-2017-000104
BDSJ/JV/Alfreleny