REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-X-2017-000051

JUEZ INHIBIDO: LUIS R. HERRERA G en su condición de Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUICIO DE ORIGEN: Juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES RANGER WAY, C.A. contra la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A.
-I-
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. LUIS R. HERRERA G., en su condición de Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil INVERSIONES RANGER WAY, C.A. contra la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A.
Recibidas las actas procesales que conforman la presente inhibición, se dictó auto en fecha 30 de marzo de 2017, mediante el cual se fijó el lapso para dictar el correspondiente fallo, y se acordó efectuar una llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informara a qué tribunal le correspondió conocer de la referida causa signada con el N° AP11-V-2009-000124 de la nomenclatura interna de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada.
Por llamada telefónica efectuada en esta misma fecha, por la Secretaria de este Juzgado a la Coordinara de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue informado que el conocimiento de la causa principal correspondió por distribución de ley al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por diligencia de fecha 05 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó se difiriera la oportunidad para dictar sentencia en la presente inhibición, en virtud de que no fueron remitidas a esta Alzada las copias certificadas del allanamiento del juez, ni la decisión de éste insistiendo en la inhibición, requiriendo por ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, una prórroga a los fines de la consignación de las copias certificadas de las actuaciones señaladas. En tal sentido, este Tribunal por auto de fecha 17 de abril de 2017, concedió un lapso de cinco (05) días despacho, a los fines de que la parte interesada efectuara la presentación de la documentación antes señalada.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2017, el apoderado actor solicitó una prórroga del lapso concedido para la consignación de las copias certificadas de la diligencia de allanamiento y del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de marzo de 2017; por lo que esta Alzada concedió nuevamente tres (03) días de despacho para tal fin, advirtiéndose que pasada dicha oportunidad, y habiendo sido consignadas o no las copias certificadas requeridas, este Juzgado Superior emitiría el pronunciamiento respectivo al tercer (3°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso antes mencionado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 27 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos copia certificada de la diligencia de allanamiento y del auto dictado en fecha 10 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, estando dentro del lapso para pronunciar el correspondiente fallo, pasa quien suscribe a realizarlo con fundamento en las siguientes consideraciones:

-II-
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 08 de marzo de 2017, el Dr. LUIS R. HERRERA G, en su condición de Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil INVERSIONES RANGER WAY, C.A. contra la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., de conformidad con lo establecido en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifestando lo siguiente:

“… En horas de despacho del día de hoy, 08 de marzo de 2017, comparece ante la secretaría de este tribunal el abogado LUIS R. HERRERA G., con el carácter de juez titular de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone:
1. En auto dictado por este tribunal en fecha 17 de junio de 2016 en la causa contenida en el expediente distinguido con las siglas AP11-V-2009-124, se estableció literalmente lo siguiente:
“(…)
Asimismo, con vista a la solicitud efectuada en fecha 13 de los corrientes por el referido abogado, respecto de la intimación o requerimiento de pago a la parte demandada de los costos acordados en el presente juicio, el Tribunal se abstiene de proveer al respecto por cuanto consta de sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 que dicho requerimiento fue previamente negado por improcedente, y lo cual es expresamente señalado por el solicitante en la diligencia que nos ocupa.”
2. Dicha decisión fue apelada por el abogado CARLOS BRENDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia estampada en fecha 21 de junio de 2016, en los siguientes términos:
“Apelo del auto dictado por este tribunal en fecha 17 de junio de 2016, única y exclusivamente respecto de la negativa por improcedente de la intimación o requerimiento de pago a la parte demandada de los costos acordados en el presente juicio.”
3. Dicha decisión fue modificada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de decisión de alzada dictada en fecha 31 de enero de 2017. En dicha decisión se ordenó que se proceda a la intimación o requerimiento de pago a la parte demandada de los costos acordados en el presente juicio.
4. Por tales circunstancias, y tomando en consideración que en la indicada decisión revocada se hizo constar que el referido pedimento formulado por el abogado por el abogado (sic) CARLOS BRENDER, fue negado en auto dictado en fecha 31 de mayo de 2016 (que nunca fue apelado), debe concluirse que este juzgador inevitablemente adelantó su opinión en torno al mérito de la incidencia cuya tramitación ordenó la decisión de alzada antes transcrita. Como consecuencia, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 ordinal 15° eiusdem, cumplo con la obligación de plantear mi INHIBICIÓN para conocer de esta causa, como formalmente lo hago en esta actuación. (Negrillas del transcrito)

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos se observa que la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue motivado al auto que dicto en el juicio que por xxx sigue xxxx contra xxxx, mediante el cual se pronuncio con relación a la solicitud de decreto de ejecución de las costas acordadas en el juicio antes señalado, negando tal requerimiento en fecha 17 de junio de 2016, por haberse ya pronunciado en fallo de fecha 31 de marzo de 2016, que negó por improcedente la solicitud consistente en el decreto de ejecución de las costas, siendo la decisión de fecha 17 de junio de 2016, objeto de apelación, correspondiendo en alzada el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; quien en fallo de fecha 31 de enero de 2017, modifico la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando al tribunal a-quo, la intimación o requerimiento de pago a la demandada de los costos acordados en el juicio principal, razón por la cual procedió a inhibirse del caso, al considerar que se encuentro incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es oportuno señalar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, no siendo esta figura procesal una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en determinado asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Así las cosas, tenemos que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”.

Así las cosas, conforme a lo expresado en el acta de inhibición por el Dr. LUIS R. HERRERA G., y a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado observa, que el Juez de instancia, se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguiente:
(…Omissis…)
15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. (Negrita y Subrayado de esta alzada).

En cuanto el allanamiento, realizado en autos, este Tribunal observa, que la inhibición propuesta por el Dr. LUIS R. HERRERA G, no fue aceptada por el apoderado actor, quien mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2017, expresamente allanó al Juez inhibido, por considerar que la misma según sus dichos no cumple con el requisito previsto en el ordinal 15° del artículo 82 de nuestro código adjetivo.
En relación a lo antes expuesto, expresa el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”

En tono con la norma citada, tal y como lo requiere el legislador en el artículo precedentemente transcrito, luego de la manifestación de allanamiento hecha por la parte actora, el juez inhibido por auto de fecha 10 de marzo de 2017, insistió en no estar dispuesto a seguir conociendo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil INVERSIONES RANGER WAY, C.A. contra la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., ratificando en todas y cada uno de sus partes, la inhibición planteada por acta de fecha 08 de marzo del año en curso; cumpliendo de este modo con su carga procesal de insistencia en apartarse del conocimiento de la causa principal, toda vez, que si bien es cierto, la inhibición entraña un derecho del juez que decide separarse voluntariamente del conocimiento del asunto sometido a su consideración, no es menos cierto, que comporta el deber de hacerlo en la forma legal y cumpliendo las exigencias normativas, en virtud de que precisamente la parte que posiblemente se pueda ver afectada por la imparcialidad del órgano subjetivo, consideró que tal imparcialidad no existe, y no acepta el apartamiento del juez.

Ahora bien, verificado de las actas del proceso, que la sentencia donde realizo pronunciamiento el juez inhibido sobre la solicitud del abogado Carlos Brender, fue modificada y ordenada la intimación o requerimiento de pago a la parte demandada, considera el tribunal procedente la causal de inhibición invocada.
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. LUIS R. HERRERA G., en su condición de Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil INVERSIONES RANGER WAY, C.A. contra la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al Juez Inhibido, y al Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce actualmente de la causa principal en virtud de la presente incidencia de inhibición.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JÍMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30p.m. Asimismo, se libraron los oficios N° 152-2017 y N°153-2017.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/Gabi-Mdo
ASUNTO: AP71-X-2017-000051