REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de mayo de 2017
207º y 158º
AP71-R-2015-000494 (598)
Vista la diligencia suscrita en fecha 17 de mayo de 2017, suscrita por el abogado MAURICIO TANCREDI VEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.286, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil PROMOCIONES BON DI C.A., mediante la cual anunció recurso de casación contra el fallo dictado por este despacho en fecha 17 de enero de 2017; en consecuencia, a los fines de proveer lo solicitado, este tribunal ordena realizar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 5 de mayo de 2017 al 18 de mayo de 2017, ambas fechas inclusive, lapso dentro del cual se procedería a ejercer el recurso de casación. Cúmplase.-
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.

Quien suscribe, Abg. MARIA ELVIRA REIS, Secretaria del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que, desde el 5 de mayo de 2017 hasta el 18 de mayo de 2017, ambas fechas inclusive, transcurrieron DIEZ (10) días de despacho, los cuales se especifican a continuación: MAYO 2017: 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17 y 18.- Caracas, diecinueve (19) de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
Expediente Nº AP71-R-2015-000494 (598)









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de mayo de 2017
207º y 158º
Expediente Nº AP71-R-2015-000494 (598)
Vista la diligencia suscrita en fecha 17 de mayo de 2017, suscrita por el abogado MAURICIO TANCREDI VEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.286, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil PROMOCIONES BON DI C.A., mediante la cual anunció recurso de casación contra el fallo dictado por este despacho en fecha 17 de enero de 2017; esta alzada para resolver observa:
A.- Que los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir el 5 de mayo de 2017 y vencieron el 18 de mayo de 2017 (ambas fechas inclusive) por lo que el recurso fue ejercido oportunamente.
B.- Que, la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es una sentencia definitiva que por su naturaleza pone fin al juicio, por lo cual es recurrible en casación.
C.- Aunado a lo anterior, es indispensable que para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado, se considere la cuantía estimada en la causa; lo cual se desprende del monto señalado en el libelo de la demanda cursante al folio 6 de la pieza principal denominada Nº I, estimado en OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 817.200,00).
Ahora bien, en vista de los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria, que reduce o limita el acceso a recurrir en casación, la Sala Constitucional, en fecha 12 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”

Bajo tales supuestos se analiza el presente recurso de casación; es decir, que para comprobar la procedencia del recurso en este caso, debe tenerse en cuenta la cuantía que existía para el día 11 de abril de 2011, fecha en la que fue presentada la demanda, siendo la cuantía exigida para esa fecha en TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT) equivalentes a SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00) y siendo que el valor estimado de la demanda corresponde a OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 817.200,00), cuyo monto equivale en unidades tributarias a DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS ( UT 10.752,63) evidenciándose con ello que el referido monto supera el monto previsto exigido por la ley, motivo por el cual resulta imperioso para este tribunal concluir que es recurrible en casación el fallo dictado por esa alzada en fecha 17 de enero de 2017, de conformidad con la sentencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2005. Así se establece.
Por las razones antes expuestas en los literales “A”, “B” y “C”, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en la causa. Cúmplase.-
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
Expediente Nº AP71-R-2015-000494 (598)



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EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de mayo de 2017
207º y 158º
Expediente Nº AP71-R-2015-000494 (598)
De la revisión minuciosa a las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que en la pieza principal denominada Nº 1, que los folios 240, 258, desde el 347 al 364, desde el 376 al 391, desde el 479 al 481, 483, desde el 485 al 489, desde el folio 498 al 501 y desde el 504 al 640, presentan tachaduras; los folios 212 y 447 se encuentran deteriorados; los folios 270 y 273 carecen de firma del secretario del tribuna; y por último los folios 311, 394, 395, 405, 635 y 636 se encuentran enmendados con cinta adhesiva.
En consecuencia, se le impone a la secretaría de este Juzgado, salvar las enmendaduras de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
Quien suscribe, Abg. MARÍA ELVIRA REIS, Secretaria del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que la foliatura enmendada o corregida, “VALEN”. Caracas, diecinueve (19) de mayo del año dos mil diecisiete (2017). A 207º años de la Independencia y 158º de la Federación.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
Expediente Nº AP71-R-2015-000494 (598)










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de mayo de 2017
207º y 158º
OFICIO N° 2016-A-
CIUDADANOS:
PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL.
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, con objeto de remitirle anexo al presente oficio, expediente signado con el N° AP71-R-2015-000494 (598) de la nomenclatura llevada por este tribunal, con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por la sociedad mercantil PROMOCIONES BON DI C.A., contra el ciudadano JORGE GONZALEZ ARIAS, en virtud del recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia que dictó esta alzada en fecha 17 de mayo de 2017, constante de UNA (1) pieza principal contentiva de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO (745) folios útiles.
Remisión que se hace en virtud del recurso de casación admitido en esta misma fecha.-
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
Expediente Nº AP71-R-2017-000494 (598)



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