REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 4 de mayo de 2017
207º y 158º
PARTE RECURRENTE: Jorge Gómez Mantellini García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.769.683 y de este domicilio; representado judicialmente por: Gerardo Henriquez Carabaño y Francisco Seijas Ruiz, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nos. 36.225 y 39.677, respectivamente; sin domicilio procesal acreditado en autos.
RECURRIDA: Auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: Interlocutoria
CASO: AP71-R-2017-000364
I
ANTECEDENTES
Conoce esta alzada del recurso de hecho interpuesto en fecha 7 de abril de 2017, por los abogados en ejercicio de su profesión Gerardo Henriquez Carabaño y Francisco Seijas Ruiz, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jorge Gómez Mantellini García, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo, contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por los abogados antes mencionados.
Por auto de fecha 18 de abril de 2017, este Tribunal Superior le dio entrada al presente asunto y fijó un lapso de 5 días de despacho siguientes a esa fecha, para que las partes interesadas presentaren las copias certificadas correspondientes; concluido dicho lapso, comenzaría a computarse el lapso de 5 días de despacho para emitir el correspondiente dictamen.
Posteriormente, en fecha 26 de abril de 2017, siendo este el último día para que la parte recurrente consignara los fotostatos correspondientes, estos no fueron consignados.
Cumplidas las formalidades de Ley, procede este Tribunal Superior a resolver el asunto sometido a su conocimiento, y lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sostiene la parte recurrente en el escrito que motiva estas actuaciones, en apoyo al recurso de hecho bajo examen, lo siguiente:
Manifiesta, que en fecha 31 de marzo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Jorge Gómez Mantellini García, ya identificado, contra la decisión de fecha 2 de marzo de 2017, que declaró sin lugar el escrito consignado por los representantes judiciales de la parte actora contentivo de reparos graves interpuesto en fecha 24 de enero de 2017, contra el informe presentado por la partidora designada en el juicio principal.
Alega, que luego de presentado el escrito de reparos graves y antes de dictarse la decisión in comento, el a quo mediante auto de fecha 30 de enero de 2017, ordenó emplazar a los interesados y a la partidora para una reunión a efectuarse en su despacho el día 2 de febrero de 2017, la cual no se llevó a cabo por cuanto no hubo acceso al recinto judicial. Posteriormente, se difirió dicha reunión por auto de fecha 6 de febrero de 2017, la cual se realizó en fecha 8 de febrero de 2017, con la presencia de los apoderados de ambas partes así como la partidora designada y el Juez de la causa, en la cual no se logró acuerdo alguno, por lo que de conformidad el Tribunal decidió sobre los reparos graves interpuestos por los apoderados judiciales del ciudadano Jorge Gómez Mantellini García, ya identificado.
Manifestó, que luego que presentó el escrito de reparos graves antes de dictarse la decisión apelada de fecha 2 de marzo de 2017, el propio juez de la causa mediante auto de fecha 30 de enero de 2017, ordenó emplazar a los interesados y a la partidora para el jueves 2 de febrero de 2017, a las once de la mañana (11:00 am) a una reunión a efectuarse en ese despacho.
Señaló, que en la mencionada reunión no se realizó porque no hubo acceso al recinto judicial, pero no bastando con ello el señalado Juez dictó nuevo auto en fecha 6 de febrero de 2017, mediante el cual nuevamente instó en emplazar a los interesados para una reunión que se llevó a cabo el 8 de febrero de 2017, con la presencia de los apoderados de ambas partes, así como la partidora designada y el Juez de la causa, haciendo señalamiento que en dicha reunión no se logró acuerdo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, el juez se vio en la obligación de decidir sobre reparos graves interpuesto por su representación judicial, lo cual hizo en fecha 2 de marzo de 2017.
Adujo, que no le cabria duda alguna que-en principio- el juez aplicó acertadamente el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, cuando convocó a los interesados y al partidor a una reunión y por cuanto no hubo acuerdo entre ellos, procedió a decidir sobre los reparos interpuesto.
Sin embargo, señaló que el juez no aplicó correctamente el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, cuando en fecha 31 de marzo de 2017, dicto auto oyendo en un solo efecto la apelación interpuesta por su representación, cuando el artículo ut supra mencionado, establece que en relación con esa decisión que resolvió sobre los reparos graves interpuestos, se debía obligatoriamente oír la apelación en ambos efectos y allí justamente radica el fondo del ejercicio del presente recurso de hecho.
Finalmente, solicitó que declare con lugar el presente recurso de hecho, ordenando expresamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que oiga en ambos efectos la apelación interpuesta por esta representación en fecha 22 de marzo de 2017.
Cabe considerar, entre los recursos o medios de impugnación que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, destaca el recurso de hecho, el cual es definido por el maestro Dr. Humberto Cuenca, en los siguientes términos:
“(...) El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
En efecto, “…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un Tribunal Superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia n° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Se trata entonces de un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de la admisibilidad que posee el tribunal a quo para evitar inquidad; y por ende se erige como la garantía procesal del recurso de apelación y del derecho a la defensa. De tal manera que, la actividad del Tribunal Superior como órgano competente, se limita al examen de la juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad. Es decir, su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, verificar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
En resumen, el Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son: 1- Que exista una sentencia apelable. 2. Un apelante legítimo. 3. Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y 4- En que efectos debe ser oída de ser procedente.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que al momento de ser presentado ante este ad quem el presente recurso de hecho, pasados los cinco días que establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, no fueron acompañadas las copias certificadas conducentes, en tal sentido, debe precisarse que las copias que se acompañen al recurso de hecho, deben ser las indispensables para que este Tribunal pueda decidir sobre si se es o no conforme a derecho el referido auto que negó oír el recurso subjetivo de apelación.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la obligación que tiene la parte recurrente de acompañar las copias certificadas correspondientes a este tipo de recurso, dejo asentado lo siguiente:
“…se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación.
Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y del auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide (…)”.
En este escenario, acogiendo el criterio jurisprudencial antes descritos, debemos determinar que al presente recurso de hecho esta superioridad le dio entrada en fecha 18 de abril del presente año, acordando un lapso de 5 días de despacho para que las partes consignaran copias certificadas correspondientes para la dilucidación de dicho recurso, sin que los mismos hayan sido consignados; siendo así, visto que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de aportar las copias certificadas pertinentes, en el lapso oportuno para la dilucidación de dicho recurso, considera forzoso esta superioridad declarar improcedente el presente recurso hecho. Así se decide
III
DISPOSITIVO
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresado, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente el recurso de hecho interpuesto en 7 de abril de 2017, por los abogados en ejercicio de su profesión Gerardo Henriquez Carabaño y Francisco Seijas Ruiz, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nos. 36.225 y 39.677, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jorge Gómez Mantellini García, ya identificado; contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por los abogados antes mencionados.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad. Déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las __________, se registro y público la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
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