REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de mayo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2011-2746

En cumplimiento a lo ordenado en el acta suscrita en fecha veinticuatro (24) de mayo del presente, año este Tribunal a pronunciarse sobre la Impugnación de los poderes otorgados por los ciudadanos ARMANDO IACHINI y ANTONIO IACHINI actuando en su condición de apoderados del co-demandado GABRIEL IACHINI el cual riela a los folios 60 al 61 y, del poder otorgado por el ciudadano FIORINDO MAROZZI actuando en su condición de apoderado de la co-demandada PAOLA MAROZZI el cual riela a los folios 62 al 63.

Este Tribunal, advierte que la impugnación de los poderes mencionados, fue efectuada de manera tempestiva, ya que, la parte actora solicitó la exhibición de los mencionados poderes y formalizó la impugnación en la primera oportunidad, es decir, después de la consignación de dichos instrumentos objeto de impugnación, en consecuencia, y verificado como ha sido la oportunidad para efectuar la impugnación objeto de la presente decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

En fecha 09 de mayo del 2017, el apoderado judicial de los demandantes Abogado JOSE M. FERMENAL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.335 presentó escrito mediante el cual impugna los instrumentos poderes ut supra mencionados, alegando dos aspectos fundamentales.

El primero de ellos versa en cuanto a las facultades expresas para efectuar actos del proceso que deben ser expresamente otorgadas, y sobre esta premisa, aduce el formalizante:

“Siendo, ciudadana Jueza, un acto personalísimo, cuya formalidad y otorgamiento de ciertas facultades al mandatario, deber ser expresas y que pueden ser sustituidas, pero no pueden ser concedidas ni otorgadas por un tercero, tal y como está establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido…”.

De acuerdo a lo expuesto, alega el demandante que los apoderados, que concedieron los mandatos judiciales impugnados en el presente expediente, no tienen el mandato expreso para convenir, desistir, transigir, solicitar la decisión según la equidad actos reservados por ley y por tanto no podrían transferir tales facultades.

Al respecto, corresponde a quien aquí decide, verificar las facultades otorgadas por los co-demandados GABRIEL IACHINI y PAOLA MAROZZ a sus mandantes, y determinar sí le fueron conferidas o no, las facultades para convenir, desistir, transigir y solicitar la decisión según la equidad, de conformidad con la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

De la lectura y análisis, de los poderes otorgados por el co-demandado GABRIEL IACHINI a los ciudadanos ARMANDO IACHINI y ANTONIO IACHINI y, y del poder otorgado por la co-demandada PAOLA MAROZZI al ciudadano FIORINDO MAROZZI, consignadas en copias certificadas que rielan de los folios 88 al 102 del presente expediente, se observa en el capitulo VII de ambos poderes generales, que se encuentran expresamente otorgadas las facultades para: convenir, desistir, transigir, solicitar la decisión según la equidad. En consecuencia, se declara la validez del poder judicial otorgado por los apoderados de los co-demandados GABRIEL IACHINI y PAOLA MAROZZI a la abogada JENNY NIELSEN F. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.380. Y ASI SE DECIDE.

En segundo lugar, alega el formalizante que existe una “falsa identidad de los otorgantes”, y expone:

“Ciudadana Jueza, fundamentamos la solicitud de EXHIBICION en el hecho cierto, de la existencia de una falsa identidad de los otorgantes; a, (sic) que si se revisan los documentos poderes, otorgados a la ciudadana Abogada JENNY NIELSEN FALCON cedula de identidad No. V-14.749.776, Inpreabogado No. 90.380, y cursantes a las actas de este expediente, se puede constatar, que no posee la representación que dice ostentar, de los ciudadanos: GABRIEL IACHINI y PAOLA MAROZZI, ya que es imposible, tener la cualidad para actuar y representar en dos (02) documentos poderes diferentes, al ciudadano GABRIEL IACHINI, poseedor de la cédula de identidad No. V- 6.855.009; y, a la ciudadana PAOLA MAROZZI poseedor de la cédula de identidad No. V- 6.855.009, lo cual conlleva a la falta de representación de dichos ciudadanos, en la Audiencia Primigenia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.”

Denuncia el demandante que en los poderes impugnados en la presente causa, que la identificación del número de cédula de identidad del poderdante GABRIEL IACHINI y la poderdante PAOLA MAROZZI es el mismo número de cédula de identidad No. V- 6.855.009. De la lectura, tanto de los poderes impugnados como de los poderes exhibidos que corren insertos en copias certificadas, se observa que la cédula de identidad de la ciudadana PAOLA MAROZZI es No. V- 6.855.009. En consecuencia, se declara la validez del poder judicial otorgado por el apoderado de la co-demandada PAOLA MAROZZ a la abogada JENNY NIELSEN F. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.380. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al poder otorgado por los apoderados del ciudadano GABRIEL IACHINI, se observa que el número de cédula de identidad del ciudadano GABRIEL IACHINI es No. V- 10.352.678, y no No. V- 6.855.009, es decir, se observa que se repite el número de cédula de uno de los otorgantes, incurriendo así en un error de forma.

Resulta pertinente destacar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente N° 00-317, en la cual se determina la orientación que deber tener la impugnación del poder judicial, la cual se cita a continuación:

“La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.” Resaltado de este Tribunal

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se concluye que la impugnación del mandato judicial está creada especialmente para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Y ASI SE ESTABLECE.

En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece los requisitos fundamentales para el otorgamiento del poder otorgado en nombre de otro:

“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”. Resaltado de este Tribunal.

Al respecto advierte este Tribunal, que el mandato objeto de impugnación que fue otorgado por los ciudadanos ARMANDO IACHINI y ANTONIO IACHINI quienes actuaron en su carácter de apoderados del ciudadano GABRIEL IACHINI, a la abogada JENNY NIELSEN F. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.380, 1) que fue enunciado en el mandato judicial, 2) que el mismo fue exhibido y otorgado ante el funcionario que autorizó el acto, y 3) que dejó expresa constancia, en la Nota de Autenticación, de haber leído y confrontado el poder que los faculta, en consecuencia, y verificados como fueron el cumplimiento de los requisitos intrínsicos del mandato impugnado, este Tribunal concluye que el error de forma delatado no basta para considerarlo invalido, por cuanto, no atenta en contra de la eficacia de los mandamientos objeto de la presente decisión, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE, la impugnación presentada por la parte actora en contra poderes otorgados por los ciudadanos ARMANDO IACHINI y ANTONIO IACHINI actuando en su condición de apoderados del co-demandado GABRIEL IACHINI y del poder otorgado por el ciudadano FIORINDO MAROZZI actuando en su condición de apoderado de la co-demandada PAOLA MAROZZI. Y ASI SE DECIDE.


La Juez
Abg. Ysabel C. Piñeyro


La Secretaria
Abg. Meicer Moreno

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.




La Secretaria
Abg. Meicer Moreno
ASUNTO: AP21-L-2017-0417