REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO (42°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de Mayo de 2017
207º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-762
PARTE DEMANDANTE: EVANGELISTA DEL CARMEN CORDOVA CABRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.900.603
ASISTENTE JUDICIAL: Abogado LEOPOLDO A. PIÑA O. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.617
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LA CONCHA C.A.
APODERADA JUDICIAL: No consta en autos
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que el día 11 de Marzo de 2016, fue presentada la presente demanda, y en fecha 07 de Abril del mismo año, el demandante reformó el escrito libelar siendo la última actuación de la parte actora. Luego, en fecha 13 de Abril este Tribunal admitió la presente demanda, observándose la constancia estampada por el Alguacil de este Tribunal de fecha 03 de Mayo del 2016, mediante la cual informa sobre la imposibilidad de lograr la notificación ordenada. Sin embargo, este Tribunal observa que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a un año sin que la parte actora realizara ningún acto tendente a impulsar la presente causa, lo que se traduce en un total desinterés en que la causa continué su curso normal, en consecuencia de ello establecen los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.”
Así como también dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Ahora bien, por todo lo antes expuesto se desprende de dicha dispositiva que en este caso se cumple el primero de los supuestos al notarse falta de impulso procesal en la causa baja estudio, en consecuencia, y por las razones de hecho y derecho expuestas este JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO (42°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano EVANGELISTA DEL CARMEN CORDOVA CABRERA contra de CONSTRUCTORA LA CONCHA C.A. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 20 días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º.
La Juez
Abg. Ysabel C. Piñeyro
La Secretaria
Abg. Meicer Moreno
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
La Secretaria
ASUNTO: AP21-L-2016-762
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