REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas


ASUNTO: AP21-L-2016-2303

En el día de hoy lunes ocho (08) Mayo de 2017, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 p.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° AP21-L-2016-2303, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano YORDANI JOSE GUZMAN MOLINA en contra de la BODEGON DELI GOURMET 54, C.A. en consecuencia, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciendo acto de presencia el apoderado judicial de la parte actora Abogado JOSE R. CALMA D. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 270.677, asimismo compareció la apoderada judicial de la parte demandada MARIANA A. AMPARAN C. abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.261. Ahora bien, como consecuencia de labor mediadora de la juez, así como la voluntad de las partes en realizar reciprocas concesiones a los fines de logar un acuerdo, se realiza la presente Transacción Laboral en los siguientes términos:

PRIMERO: La representación de la parte actora, reconoce que con respecto al monto demandado no es el correcto, por cuanto acepta que por la prestación de su servicio como Mesonero, cumplió una jornada semanal de martes a sábado con dos días de descanso. Así mismo reconoce el demandante, que no laboró horas extras para la accionada; que no ocurrió el alegado despido patronal; y por último acepta, que a diferencia a lo expuesto en su escrito libelar, el último salario normal devengado fue de CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 104.788,26). En consecuencia, y de acuerdo a los datos aportados por el demandante, se procedió a realizar los cálculos de los derechos laborales demandados, resultando en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00).

PRIMERO: La representación judicial de la parte accionada BODEGON DELI GOURMET 54, C.A. a los fines de dar por terminada la presente causa conviene en lo expuesto por el demandante en el punto primero de la presente Transacción Laboral, y ofrece en cancelar al ciudadano YORDANI JOSE GUZMAN MOLINA la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00) por todos los conceptos que se discriminan de la siguiente manera:

Prestaciones Sociales Bs. 72.268,50
Bono Nocturno Bs. 35.047,60
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 24.013,88
Vacaciones Fraccionadas Bs. 24.013,88
Utilidades Fraccionadas Bs. 27.774,41
Bonificación Especial Bs. 6.881,73
Sub-total Bs. 183.118,27
Adelanto de Prestaciones Sociales Bs. 90.000,00
TOTAL Bs. 100.000,00

De seguidas, y con el propósito de pagar la cantidad indicada la representación de la parte accionada ofrece en cancelar la cantidad convenida el día martes nueve (09) de mayo del presente año, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral.

TERCERO: La representación judicial de la parte accionante acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada.

CUARTO: Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre el ciudadano YORDANI JOSE GUZMAN MOLINA, y BODEGON DELI GOURMET 54, C.A.. lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, transacción es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción. Se ordena la devolución de las pruebas consignadas. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017).





La Juez
Abg. Ysabel C. Piñeyro


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA




La Secretaria
ASUNTO: API21-L-2016-2303 Abg. Meicer Elizabeth Moreno