REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

El presente asunto fue distribuido a este Juzgado en fecha 18 de los corrientes para conocer en fase de mediación y la representación judicial de la parte demandada expuso:

“…considerando que es la primera oportunidad, el apoderado judicial de la parte demandada impugna los poderes otorgados por los demandantes, en cuanto a la legimitidad del actor para incoar demanda contra la persona natural LORENZO MENDOZA y que la consignación de las pruebas promovidas por este ciudadano no constituye una convalidación de los instrumentos poderes y este Juzgado se pronunciará al respecto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de hoy….”

En este orden de ideas, el apoderado judicial de la parte actora se opuso en los siguientes términos:

“…Oída la impugnación del poder que hace el representante legal de LORENZO MENDOZA, así como de EMPRESAS PEPSI COLA, a todo evento, interviene el Abogado Abg. HAMILTON RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte actora quien expone: me opongo a la impugnación que aquí se hace por cuanto ello constituye una cuestión previa que escapa de la facultad del Juez Mediador para resolver y en segundo lugar por cuanto es la Ley la que establece las cuestiones de legitimación para llamar a juicio de las personas que tengan una relación sustancial con la empresa demandada…”

Este Juzgado considera prudente subrayar antes de pronunciarse con relación a lo solicitado, las siguientes normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo CRBV):

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades esenciales.”

En ese mismo orden de ideas, tenemos las siguientes normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo LOPTRA):

Artículo 5: Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Artículo 6: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlos personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje.

Artículo 11: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Artículo 129: La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como texto supremo que rige el ordenamiento jurídico interno, ha consagrado el estímulo a la aplicación de los medios alternativos para la solución de conflictos, dirigido a construir un nuevo Poder Judicial a la par con la justicia social, donde la mediación tiene rol estelar y fundamental; y el Juez Mediador debe garantizar a las partes, durante todo el proceso en el cual se desarrolla la mediación, no solo que puedan llegar a una solución satisfactoria a través de un acuerdo transaccional, sino a darle el impulso y la dirección adecuados y es por ello que, si bien es cierto, que el artículo 129 de la Ley Adjetiva Laboral prohíbe la admisión de cuestiones previas, el propósito del presente pronunciamiento no es incorporar al proceso una cuestión previa, ni generar una incidencia no prevista en la ley procesal laboral, sino resolver de manera expedita y en atención a los principios de uniformidad, brevedad y celeridad que caracterizan al proceso laboral venezolano, la solicitud de la representación judicial de la parte demandada con relación a la ilegitimidad del apoderado de la parte actora para incoar demanda contra una persona natural, en este caso, el ciudadano Lorenzo Mendoza, razón por la cual impugna los instrumentos poderes que fueron consignados por la representación judicial de la parte actora.

También es necesario subrayar, tal como ha sido expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien, el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional ha establecido en cuanto a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Hechas estas acotaciones, pasa esta Juzgadora a examinar la insuficiencia de los instrumentos poderes consignados en autos para demandar al ciudadano Lorenzo Mendoza planteada por el apoderado judicial de la parte demandada.

Los poderes consignados señalan:

“…Yo, (…) venezolano, soltero, mayor de edad, domiciliado en (….) titular de la Cédula de Identidad Número (…), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Confiere Poder Laboral suficiente en cuanto a derecho se requiere a los Dr. JESÚS RAFAEL BLANCO VERDU, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número 4.428.497, Abogado en ejercicio privado de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.352, para que de manera conjunta o separada sostengan y defiendan mis derechos e intereses por ante cualquier Tribunal Laboral de la República Bolivariana de Venezuela, y en especial para demandar a la empresa CERVECERÍA POLAR, sociedad mercantil constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1.941, bajo el No. 323, Tomo 1, Expediente 779, Rif No. J-00006572-9, con domicilio en la siguiente dirección: 4ta. Transversal Urbanización Los Cortijos de Lourdes, Centro Empresarial Polar, Piso 3, Caracas, Teléfonos (58-2012) 202.31.11 (Master), Fax: (58-212) 202.83.49, por RECLAMO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES U OTROS CONCEPTOS DE NATURALEZA LABORAL…”

Tal como se desprende de la lectura del mismo, la voluntad de los mandantes manifestada en los poderes conferidos para la defensa de sus derechos e intereses laborales, es para demandar a la empresa CERVECERÍA POLAR, indicando de manera detallada sus datos de registro, dirección y teléfonos, con lo cual a criterio de esta Juzgadora la demanda incoada excede los limites fijados por el mandato, situación que está expresamente prohibida por el Código Civil en su Artículo 1689, que da preeminencia a la voluntad del mandante, limitando la actividad del mandatario a ejercer el mandato tal y como ha sido conferido, por tener el contrato fuerza de ley entre las partes; en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar que los poderes consignados son insuficientes para incoar la demanda contra el ciudadano Lorenzo Mendoza como accionista principal de la entidad de trabajo Cervecería Polar y de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a los demandantes en el presente asunto, ratificar mediante diligencia o escrito, los actos realizados con el poder defectuoso para lo cual se otorga el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a este pronunciamiento, caso contrario, deberá declararse extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 130, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


LA JUEZ,

Abg. Amalia Díaz R.

LA SECRETARIA,

Abg. Heidy Guaicara.