REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO Nº: AP21-L-2017-000659

PARTE ACTORA: BLANCA TERESA CAMARGO DE CONTRERAS, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 23.229.027.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 97.951
.
PARTE DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: NO CONSTITUYERON

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

NARRATIVA

En el día hábil de hoy, quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar pautada para el día ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017), a las 10:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana BLANCA TERESA CAMARGO DE CONTRERAS, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 23.229.027, actuando en su carácter de parte actora representada por la ciudadana ADRIANA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 97.951. Asimismo quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente:

DE LOS HECHOS

Este Tribunal procede a pronunciarse con respecto a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, con base a las siguientes consideraciones:

Ante la incomparecencia de los codemandados a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes, a la BLANCA TERESA CAMARGO DE CONTRERAS, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 23.229.027 y al COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA; que la fecha de Ingreso fue el día 03 de octubre de 2005, que para la fecha de Egreso el día 02 de mayo de 2016, por despido injustificado, que desempeñaba el cargo de mantenimiento, que el último salario mensual devengado fue de Bs. 11.577,78, y que la relación laboral tuvo una duración de diez (10) años, seis (06) meses y veintinueve (29) días, así se establece.

Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que a continuación se discriminan:

1.- PRESTACIONES SOCIALES Y SUS INTERESES MORATORIOS: Se advierte que la presentación del servicio comenzó en fecha 03 de octubre de 2005, y terminó el día 02 de mayo de 2016, cuya duración fue de diez (10) años, seis (06) meses y veintinueve (29) días, para lo cual debe hacerse el cálculo respectivo conforme lo establecido en el articulo 142 de de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este Concepto la cantidad de días, tal y como se detalla a continuación:

De conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales c, se evidencia que por este concepto se calcula con base a treinta (30) días de salario con el último salario por cada año de servicio o superior a seis meses, es decir, resultado este obtenido de la multiplicación del último salario por la cantidad de Bs. 385,93 por trescientos (300) días, que para el tiempo de servicio fue de diez (10) años, seis (06) meses y veintinueve (29) días, cuyo resultado es por la cantidad de Bs. 131.536,45.



Asimismo se deja constancia que los cálculos aportados por la parte actora en su escrito libelar discrepan de los realizados por quien suscribe, mismo modo existen discrepancias en los montos obtenidos para las alícuotas correspondientes a la utilidad y al bono vacacional para el cálculo del salario integral.

En virtud de lo establecido en el literal c de la norma en referencia, se evidencia que el monto que recibirá el trabajador el calculada al final de la relación de trabajo en base a treinta (30) días por año, para lo cual le corresponde la cantidad de la garantía depositada, es decir, la cantidad de Bs. 131.536,45. Así se establece.

2.- INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, de lo expresado por el accionante su escrito libelar quedó admitido el hecho del despido por lo que fue de manera injustificada, solicitando la indemnización correspondiente al monto equivalente de las prestaciones sociales es por lo que es acreedor de la cantidad de Bs. 131.536,45. Así se establece.
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Reclama por concepto de vacaciones la cantidad de 24 días y de bono vacacional 24 días, aduce que no le fueron cancelados las vacaciones ni el bono vacacional correspondientes al periodo 2015 - 2016. En consecuencia este Juzgado verificado el tiempo de prestación del servicio siguiendo el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal en sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso Josue Guerrero contra CANTV. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón quince (15) días de salario para el primer año de servicio y un (1) día adicional a partir del segundo año en ambos casos, le corresponde por este concepto la cantidad de 18 días de vacaciones y 18 días de bono vacacional, tal y como se detalla a continuación:





Le corresponde por estos conceptos la cantidad de 36 días, lo que equivales a la cantidad de Bs. 13.893,48, asimismo se acuerda el pago de los respectivos intereses moratorio e indexación los cuales se indicaran su cálculo en la parte final de la presente sentencia. Así decide.

4.- UTILIDADES: Reclama el pago de los beneficios correspondientes a la participación de las utilidades correspondientes al año 2015, , quien suscribe aplicando el criterio jurisprudencial indicado en los beneficios anteriores sobre el tiempo efectivo de servicio prestado, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, determina que le corresponde la cantidad de treinta (30) días, lo que equivale por este concepto la cantidad de 20 días, tal y como se detalla a continuación:




Le corresponde por estos conceptos cantidad de 30 días, lo que equivale a la cantidad de Bs. 11.577,90, asimismo se acuerda el pago de los respectivos intereses moratorio e indexación los cuales se indicaran su cálculo en la parte final de la presente sentencia. Así decide.

Los conceptos anteriormente discriminados procedieron conforme a derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan la cantidad de Bs. 288.544,28, más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y corrección monetaria que se ordenan a practicar en el presente fallo. Así se establece.

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la prestación de las prestaciones sociales, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestaciones sociales consagrada en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral (02/05/2016), hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, se deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es de acotar que la tasa de interés esta publicada hasta el 28 de febrero de 2017, tal y como se detalla a continuación:









Intereses Moratorios de las Prestaciones Sociales:






Le corresponde al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 20.039,35. Así se establece.













Intereses Moratorios de los Otros Conceptos:






Le corresponde al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 23.919,89. Así se establece.

Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeuda al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, CA., para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, determinar de la indexación judicial del referido concepto. Así se decide.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación su inicio será a partir de la fecha de la notificación de la demandada fue en fecha 18/04/2017 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, se deja constancia que la indexación de dichos conceptos, será determinada, una vez este publicado el INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC), ya que hasta la fecha se encuentra hasta el 31 de diciembre de 2015. Así se decide.

Finalmente se deja constancia que para el día de la publicación del presente fallo no se tuvo acceso al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL motivo por el cual los cálculos fueron realizados por el Tribunal realizaron. Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por la ciudadana BLANCA TERESA CAMARGO DE CONTRERAS, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 23.229.027, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, condenándose a estos, a pagar a la actora la cantidad de Bs. 332.503,52, más lo que resulte como consecuencia de corrección monetaria que se ordenan a practicar en el presente fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de 2017. Años. 207º y 158º.
EL JUEZ,

NELSON DELGADO,
LA SECRETARIA,

HEIDY GUAICARA

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
HEIDY GUAICARA