REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AH22-X-2017-000024
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N- 2017-000059

PARTE RECURRENTE: JOHAN MANUEL RODRIGUEZ REYES, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.605.134.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: YARITZA BETANCOURT, CARLOS CASTILLO, VISMARK RODRIGUEZ, ARTURO BLANCO y RONALD CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA N° 232.607, 233.034, 195.573, 196.301 y 201.161, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 242-16, expediente N° 027-2015-01-03109, de fecha 29 de agosto de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, Municipio Sucre del estado Miranda, que declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta, incoada por el ciudadano Wilder Márquez, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N° 145.571 actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo NESTLE DE VENEZUELA, S.A., en contra del ciudadano , JOHAN MANUEL RODRIGUEZ REYES, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.605.134.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

En el Recurso de Nulidad, interpuesta por los ciudadanos YARITZA BETANCOURT, CARLOS CASTILLO, VISMARK RODRIGUEZ, ARTURO BLANCO y RONALD CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA N° 232.607, 233.034, 195.573, 196.301 y 201.161, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, JOHAN MANUEL RODRIGUEZ REYES, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.605.134, contra la Providencia Administrativa N° 242-16, expediente N° 027-2015-01-03109, de fecha 29 de agosto de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, Municipio Sucre del estado Miranda, que declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta, incoada por el ciudadano Wilder Márquez, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N° 145.571 actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo NESTLE DE VENEZUELA, S.A., en contra de citado ciudadano.

Ahora bien, procede esta sentenciadora a pronunciarse con respecto a la solicitud de Suspensión de la providencia Administrativa N° 242-16 de fecha 29 de agosto de 2016, hecho este requerido en el petitorio de la demanda.

Al respecto considera quien decide, que es necesario establecer cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar o suspensión de la providencia Administrativa, los cuales tanto en la doctrina como la jurisprudencia como han sido reconocidos: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.

Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:

“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

De la norma antes transcrita, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera esta sentenciadora que la parte solicitante debe, demostrar el (fumus boni iuris, periculum in mora así como el periculum in damni) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Al respecto, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, el cual se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, solicita al Tribunal declare la suspensión de los efectos del la Providencia administrativa impugnada:

“… esta representación judicial solicita muy respetuosamente de este Tribunal , se sirva decretar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y la restitución a su puesto de trabajo al encontrarse llenos os requisitos para su procedencia, esto es, el fumus bonis iuris o presunción de buen derecho que se reclama (…) en efecto la presunción del buen derecho que se reclama puede constatarse en primer termino del expediente administrativo (…) del cual puede evidenciarse los propios dichos del trabajador, que fue despedido injustificadamente por la entidad de trabajo en fecha 16 de julio de 2015, y siendo que la acción fue interpuesta el día 22 de julio de 2016, como se denota en lo accionado durante el procedimiento administrativo por parte de la defensa y que consta en el expediente administrativo estando en lapso y que quedo revocada en (sic) por contario imperio, no operando la caducidad de la acción (…) entre el alegado despido y la interposición de la denuncia en sede administrativa (…) quedando demostrado en este estado del proceso la procedencia del requisito denominado fumus bonis iuris (…).
Por lo que se refiere al segundo de los requisitos, el periculum in mora (…) observa esta representación que el mismo se verifica en el presente juicio, pues el reclamante en sede administrativa no solo dejó de cancelar los sueldos causando un peligro gravísimo a mi representado sino que este dejó de percibir los demás beneficios laborales impuestos ante una relación laboral familia, a pesar de encontrarse la acción interpuesta por parte de la entidad de trabajo viciada de nulidad ante los hechos aquí denunciados”.

Ahora bien, del examen del expediente y alegatos formulados por las apoderados judiciales del ciudadano JOHAN MANUEL RODRIGUEZ REYES, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría la Juez, que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de Suspensión de efectos solicitada. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de la de Medida Cautelar de suspensión de efectos en contra de la Providencia Administrativa N° 242-16, expediente N° 027-2015-01-03109, de fecha 29 de agosto de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, Municipio Sucre del estado Miranda, que declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta, incoada por el ciudadano Wilder Márquez, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N° 145.571 actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo NESTLE DE VENEZUELA, S.A., en contra del ciudadano , JOHAN MANUEL RODRIGUEZ REYES, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.605.134.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de las partes.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


JOISETH FERNANDEZ A
LA JUEZ
FREDDY MONTILLA
EL SECRETARIO

En esta misma fecha 05 de mayo de 2017, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

FREDDY MONTILLA
EL SECRETARIO