Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de mayo del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: AP21-L-2016-002437.-

PARTE ACTORA: LILIA DE CARMEN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-10.683.677.-
APODERADOS JUDICIALES: ZULAY PIÑANGO Y ANASTACIA RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA con los Nos 87.605 y 88.222 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS DE JESUS CABEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el N° 51.847-
MOTIVO: COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
ANTECEDENTES PROCESALES
El 14 de octubre del año 2016, se inicia el presente procedimiento en vista de la demanda que por cobro por de prestaciones sociales y otros conceptos, que presento la ciudadana Lilia De Carmen Sánchez contra la entidad de trabajo Splendor Mantenimiento, C.A., por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas; esta demanda es distribuida al Tribunal Trigesimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce de la presente causa en fase de sustanciación, este Juzgado luego de admitir la demanda y de realizar el proceso notificación de la parte demandada, remite el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares; una vez realizado el sorteo de las causas para las audiencia preliminares, le corresponde conocer de la presente acción en fase de mediación, al Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el presente expediente en fecha 24 de noviembre del año 2016, pasando en esa misma oportunidad a dar inicio y en fecha 17 de enero de 2017 se da concluida la audiencia preliminar, el Tribunal mediador ordena anexar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe el expediente el 02 de febrero del año 2017, luego el 09 de febrero del año 2017, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y se fija la oportunidad en que se llevara a cabo la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el día 23 de marzo de 2017, fecha en la cual se celebró la audiencia de juicio y las partes intervienen y solicitan la suspensión de la lectura del dispositivo del fallo por cuatro (04) días hábiles siguientes al de hoy, una vez transcurrido el lapso de suspensión, el Tribunal fijara por auto separo el día y la hora de la lectura del dispositivo oral del fallo, en fecha 18/0472017 se dictó auto mediante el cual este Juzgado reprograma para el día MARTES DIECISÉIS (16) DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS TRES DE LA TARDE (03:00PM), la lectura del dispositivo oral del fallo, fecha el la cual el Juez del Tribunal declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por LILIA DE CARMEN SANCHEZ contra la entidad de trabajo SPLENDOR MANTENIMIENTO CA., plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:
Que la ciudadana Lilia De Carmen Sánchez en fecha 01 de diciembre de 2011, comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos, para la entidad de trabajo “Splendor Mantenimiento, C.A.”, desempeñando el cargo de mantenimiento, devengando un último salario por la cantidad de Bs. 22.576,76, equivalente a un salario diario de Bs. 752,55, es el caso que en fecha 10/08/2012 la trabajadora reclamante fue despedida injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el articulo 79 de la LOTTT y estando protegida por la inamovilidad prevista en el decreto presidencial N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011.
Ahora bien, en vista de su despido, inicio un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sala de inamovilidad laboral de la inspectoría del Trabajo “en sede Miranda-Ese”, en fecha 14/10/2014, la Inspectoría del Trabajo declaro con lugar, la solicitud del trabajador mediante providencia administrativa, signada bajo el N° 731-14, ordenando, en consecuencia, el reenganche inmediato de la ciudadana Lilia De Carmen Sánchez ya identificada, a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido, con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche.
En fecha 3/12/2012 el ciudadano Elkis Castellano Mora, en su carácter de Inspector de Ejecución, se traslado a la sede de la entidad de trabajo Splendor Mantenimiento, C.A que en atención al auto de fecha 20/0872012 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el cual ordena el Reenganche y restitución de derechos, ,en el cual dejo constancia de la obstrucción por parte de la entidad de trabajo Splendor Mantenimiento, C.A, por cuanto se negó a acatar el auto supra indicado
En fecha 20/11/2014, ante el incumplimiento de la providencia administrativa ut supra señalada, la Inspectoría del Trabajo, ordenó iniciar el Procedimiento de Multa respectivo, por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento de multa expediente N° 027-2014-06-00613 que da origen a la providencia administrativa N° 001-2016 de fecha 07/0272016, notificándose a la empresa de dicha providencia en fecha 14/0672016.

Por las razones antes expuestas, acude ante la competente autoridad de este tribunal para demandar en este acto a la entidad de trabajo “Splendor Mantenimiento, C.A.”, de los siguientes conceptos y montos:
• Prestaciones sociales articulo 142 literal “C” por la cantidad de Bs. 127.934,97
• Indemnización por terminación de la relación laboral articulo 92 de la LOTTT por la cantidad de Bs. 127.934,97.
• Vacaciones y bono vacacional de los años 2012-2013, 2013-2014-2014-2015, 2015-2016 y la fracción del año 2016 por la cantidad de Bs. 123.163,75.
• Utilidades de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y la fracción del año 2016 por la cantidad de Bs. 107.239,6.
• Salarios caidos desde junio 2013 hasta septiembre 2016 por la cantidad de Bs. 287.207,94.
• Ticket de alimentación desde junio 2013 hasta septiembre 2016 por la cantidad de Bs. 1.662.384.
Finalmente se estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 22.435.865,25, de igual manera solicitan el pago de los intereses de las prestaciones sociales y los intereses de mora según la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

DE LACONTESTACION
La demandada no cumplió con sus cargas procesales, a saber, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de enero de 2017 por ante el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por lo que incurrió en la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, en la admisión de los hechos de carácter relativo, en aplicación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Octubre de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A. antes Panamco de Venezuela S.A.) en la interpretación realizada al 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo lo siguiente:

“Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.” (Resaltado del Tribunal).

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, la admisión de los hechos por parte de la demandada tiene un carácter relativo desvirtuable por prueba en contraria, igualmente Por su parte la representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demandada, sobre lo cual se dejó constancia en el auto de fecha 18 de enero 2017, en el cual el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ordenó la re misión del expediente a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, es decir, tomando en consideración la consecuencia jurídica establecida en la norma ut supra, pero de manera relativa, en tal sentido, este Juzgador pasará a continuación a realizar un análisis de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. . Así se establece

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
DOCUMENTALES.
Marcada “A” cursante a los folios 6 al 53 del expediente, contentivo copia certificada del expediente administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede Miranda-Este en el distrito Capital, signado N° 027-2012-01-03357, el cual contiene el procedimiento de solicitud de reenganche y restitución de derechos infringidos, incoado por la ciudadana Lilia De Carmen Sánchez contra la entidad de trabajo Splendor Mantenimiento, C.A, y del cual se evidencia todas las actuaciones realizadas por ante este órgano administrativo del trabajo.

Marcada “B” cursante a los folios 6 al 53 del expediente, contentivo copia certificada del expediente administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede Miranda-Este en el distrito Capital, signado N° 027-2014-06-00613, el cual contiene el procedimiento de multa, en virtud del desacato por parte de la entidad de trabajo Splendor Mantenimiento, C.A,, de la orden de reenganche y restitución de la situación infringida,

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

La parte actora solicita a la entidad de trabajo Splendor Mantenimiento, C.A la exhibición de los siguientes documentos: “A” (folios 04 y 05), durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte codemandada manifestó que consigno el contrato por tiempo indeterminado, sin embargo, de igual, en tal sentido, la parte actora que la finalidad de dicha prueba era comprobar la existencia de la relación de trabajo vista la no exhibición este Juzgador decide aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tiene como cierto el contenido de las documentales presentados por la parte actora, que ya fueron analizados previamente en el presente fallo. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Cursantes a los folios dos y 3 del expediente contentivo original de contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana Lilia De Carmen Sánchez y la entidad de trabajo Splendor Mantenimiento, C.A, Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo acontecido en el presente juicio, donde este Juzgador se percato durante el desarrollo de la audiencia oral, que en el presente juicio el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante acta del 17 de enero de 2017, dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, este Juzgador por mandato legal, debe decidir la presente causa conforme a lo establecido en norma procesal vigente, es decir, tomando en consideración la consecuencia jurídica establecida en la norma ut supra, que es la admisión de los hechos pero de manera relativa, tal como lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas este Juzgador pasa a pronunciarse con respecto a los puntos reclamados en la presente demanda en los siguientes términos:

Dada la admisión de los hechos ocurrida en el presente asunto, este Juzgador realizo un análisis exhaustivos del acervo probatorio cursantes a los autos, sin embargo, luego del mismo, se logra determinar que la parte demandada no desvirtúo ninguno de los dichos expuestos por la parte actora en la presente demanda, en tal sentido, quien aquí juzga debe tener como ciertos los siguientes hechos: que la ciudadana Lilia De Carmen Sánchez, presto sus servicios de manera personal y por tiempo indeterminado para la entidad de trabajo Splendor Mantenimiento, C.A, desde el 01/12/2011 hasta el 10//08/2012, que la relación de trabajo finalizo por despido injustificado; que la demandante se desempeño con el cargo de mantenimiento, que devengo un último salario mensual de Bs. 22.576,76, equivalente a un salario diario de Bs. 752,55. Así se establece.-

Establecido lo anterior este Juzgador pasa a pronunciarse con respecto a los conceptos reclamados en la presente demanda en los siguientes términos:
En cuanto a la forma en como termino la relación de trabajo, este Juzgador tomando en consideración la confesión de hecho relativas en que incurrió la parte demandada, por su incomparecencia tanto a la audiencia preliminar y también tomando en consideración el hecho de que la demandada no trajo a los autos del presente expediente, medio de prueba alguno que le demostrara que la relación de trabajo finalizo conforme a alguna de las causas justificadas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Art.79 LOTTT), ni que la empresa iniciara el tramite administrativo correspondiente para el despido de los trabajadores (Art. 422 LOTTT); y en virtud de la prueba consignada al expediente por la parte actora, del procedimiento incoado por la ciudadana Lilia de Carmen Sánchez , en contra la entidad de trabajo Splendor Mantenimiento, C.A, ante la Inspectoría del Trabajo Sede Miranda-Este en el Distrito Capital, del expediente administrativo N° 027-2012-01-03357, auto de fecha 20/08/2012 se evidencia que el Abogado Gregori David Rodríguez Reis en su carácter de Inspector del trabajo Jefe (E), mediante el cual ordena el reenganche y restitución jurídica a la trabajadora Lilia de Carmen Sánchez, (folios 11 y 12), quien aquí sentencia debe considerar que efectivamente la relación de trabajo que unió a la ciudadana Lilia de Carmen Sánchez y la entidad de trabajo Splendor Mantenimiento, C.A, finalizo a causa de un despido injustificado. Así se establece.-

Determinado lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto al petitorio del demandante, en los siguientes términos:

Luego de un estudio tanto de los conceptos reclamados y del acervo probatorio que cursa en los autos, quien decide logra determinar que efectivamente la entidad de trabajo Splendor Mantenimiento, C.A, se encuentra en mora con la ciudadana Lilia de Carmen Sánchez, por cuanto no ha cancelado los conceptos reclamados por la misma en la presente acción. En este sentido, en vista de que los conceptos reclamados por la ciudadana Lilia de Carmen Sánchez, son conceptos que se generaron producto de un vinculo laboral que existió con la entidad de trabajo accionada, que los mismos no son contrarios a derecho y por que todos resultan procedentes por cuanto la empresa los adeuda, este Tribunal forzosamente debe declarar parcialmente con lugar la presente demanda. Así se establece.-

En este sentido, quien aquí sentencia pasa a continuación a establecer los montos que le corresponden a la ciudadana Lilia de Carmen Sánchez, por cada uno de los conceptos adeudados.

Con respecto a la prestación de antigüedad o las prestaciones sociales generadas durante la relación de trabajo, es decir, desde el 01/12/2011 al 14/10/2016, que están siendo reclamadas con la presente demanda, este Juzgador tomando en consideración la admisión de los hechos ocurrida en el presente asunto por la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y en virtud que la entidad de trabajo no prueba alguna del cumplimiento del pago por dicho concepto, en consecuencia quien aquí decide condena a la entidad de trabajo Splendor Mantenimiento, C.A a cancelarle a la demandante la cantidad de Bs. 127.934,97. Así se decide.-
En cuanto a la Indemnización del articulo 92 de la LOTTT, este Juzgador tomando en consideración la admisión de hecho en que incurrió la parte demandada, por su incomparecencia tanto a la audiencia preliminar y también tomando en consideración el hecho de que la demandada no trajo a los autos del presente expediente, medio de prueba alguno que le demostrara que la relación de trabajo finalizo conforme a alguna de las causas justificadas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Art.79 LOTTT), ni que la empresa iniciara el tramite administrativo correspondiente para el despido de los trabajadores (Art. 422 LOTTT), y en virtud que la inspectoría del trabajo ordeno a la entidad de trabajo demandada el reenganche, pago de salarios caídos y restitución de derecho a la ciudadana Lilia de Carmen Sánchez, quien aquí decide debe considerar que la relación de trabajo del demandante con la entidad de trabajo accionada finalizo a causa de un despido injustificado, en tal sentido, conforme a lo contemplado en el artículo 92 de la LOTTT, se condena a la entidad de trabajo Splendor Mantenimiento, C.A,a cancelarle al demandante la cantidad de Bs. 127.934,97, por este concepto. Así se decide.-

En cuanto a las Vacaciones y bono vacacional de los años 2012-2013, 2013-2014-2014-2015, 2015-2016 y la fracción del año 2016 este Juzgador tomando en consideración la admisión de los hechos ocurrida en el presente asunto por la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y en virtud que la entidad de trabajo no prueba alguna del cumplimiento del pago por dicho concepto, en consecuencia quien aquí decide condena a la entidad de trabajo Splendor Mantenimiento, C.A a cancelarle al demandante, la cantidad de Bs. 123.163,75. Así se decide.-

En cuanto a las Utilidades de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y la fracción del año 2016 este Juzgador tomando en consideración la admisión de los hechos ocurrida en el presente asunto por la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y en virtud que la entidad de trabajo no prueba alguna del cumplimiento del pago por dicho concepto, en consecuencia quien aquí decide condena a la entidad de trabajo Splendor Mantenimiento, C.A a cancelarle al demandante la cantidad de Bs. 107.239,6. Así se decide

En cuanto a los Salarios caídos desde junio 2013 hasta septiembre 2016 este Juzgador tomando en consideración la admisión de los hechos ocurrida en el presente asunto por la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y en virtud que la entidad de trabajo no prueba alguna del cumplimiento del pago por dicho concepto, en consecuencia quien aquí decide condena a la entidad de trabajo Splendor Mantenimiento, C.A a cancelarle al demandante la cantidad de Bs. 287.207,94. Así se decide

En cuanto a los Ticket de alimentación desde junio 2013 hasta septiembre 2016 este Juzgador tomando en consideración la admisión de los hechos ocurrida en el presente asunto por la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y en virtud que la entidad de trabajo no prueba alguna del cumplimiento del pago por dicho concepto, en consecuencia quien aquí decide condena a la entidad de trabajo Splendor Mantenimiento, C.A a cancelarle al demandante la cantidad de Bs. 1.662.384. Así se decide

De los intereses de Mora e Indexación:
Se ordena el cálculo de la indexación e intereses de mora, mediante experticia complementaria del fallo, por cuanto el día de hoy, durante las horas del despacho, no hubo acceso al internet y por lo tanto fue imposible conectarse al módulo de información estadística, financiera y cálculos solicitados por el Poder judicial conforme a lo previsto en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de datos al Banco Central de Venezuela. En tal sentido, se ordena la designación de un experto contable designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, quien deberá realizar el cálculo correspondiente a los intereses sobre las prestaciones sociales, de mora e indexación. Así se establece.

En relación a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, para el conceptos aquí condenados, estos intereses deberán ser calculados desde la notificación de la demandada (04/04/2016) .

Para el cálculo de la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A por lo que se ordena el cálculo de la indexación judicial para los conceptos aquí condenados, estos intereses deberán ser calculados desde la notificación de la demandada (04/04/2016), hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por LILIA DE CARMEN SANCHEZ contra la entidad de trabajo SPLENDOR MANTENIMIENTO CA., plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, 23 de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
Abg. CORINA GUERRA
LA SECRETARIA