REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2015-2458
En fecha 10 de diciembre de 2015, la abogada Jina González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.721, apoderada judicial de la ciudadana OLIVIA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.694.246, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante el cual solicitó diferencia en el pago de prestaciones sociales, así como el respectivo pago de intereses moratorios e indexación.
Previa distribución efectuada en fecha 10 de diciembre de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 14 de diciembre de 2015, quedando signada con el número 2015-2458.
En fecha 12 de enero de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2015-001, mediante la cual se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En este mismo orden, fue admitido, ordenándose la citación y notificación de Ley. Asimismo, este Tribunal declaró que se pronunciaría sobre la solicitud de la medida cautelar mediante cuaderno separado.
En fecha 25 de abril de 2016, se dictó sentencia interlocutoria signada con el N° 2016-074, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar innominada en los términos solicitados por la parte actora.
En fecha 13 de marzo de 2017, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia de las partes; a su vez, la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 10 de mayo de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se celebró la audiencia definitiva fijada por este Tribunal, dejando constancia de la comparecencia de las partes, en ese mismo acto, se dictó el dispositivo del fallo declarando “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TÉRMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella:
Manifestó, que fue docente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que ingresó en fecha 01 de abril de 1966 con cargo de Oficinista y egresó por jubilación reglamentaria otorgada con base a la Resolución N° 07-14-01, con efectos a partir del 01 de septiembre de 2007.
Señaló, que desde la fecha de la jubilación, es decir, el 01 de septiembre de 2007, el organismo empleador no la ha contactado en forma alguna para realizarle el pago correspondiente de sus prestaciones sociales, sino que en fecha 11 de septiembre de 2015, apareció reflejado en la libreta de la cuenta que posee en el Banco Bicentenario (en la cual recibe el pago de la pensión de jubilación), un monto de ochenta y un mil ciento setenta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 81.178,54), el cual presume es por concepto de prestaciones sociales, ya que en distintas oportunidades se dirigió al referido Ministerio y –a decir de la accionante- no obtuvo respuesta concreta en relación a la cancelación de dicho monto, ni le facilitaron la planilla contentiva del cálculo de prestaciones sociales para poder verificar lo que le estaban pagando y el cómputo realizado.
Puntualizó, como fundamento de su pretensión el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 142 letra f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el criterio establecido en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Mayerling Castellanos contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), asimismo, señaló también el criterio determinado por la sentencia dictada por esa misma Sala en fecha 26 de marzo de 2013 (Caso: Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos).
Asimismo, solicitó medida cautelar innominada “(…) a efectos de que una vez realizada la notificación respectiva al ente demandado, el mismo proceda a consignar en el expediente judicial en el lapso o termino que determine este tribunal, y que lógicamente entendemos debe ser antes de la contestación, la correspondiente planilla de cálculo/finiquito de mis prestaciones sociales la cual constituye el antecedente administrativo principal en esta causa (…)” de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó "(...) a este honorable Juzgado admita el presente Recurso Contencioso Funcionarial referido a reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros posibles conceptos, intereses moratorios e indexación/corrección monetaria desde el 1/9/2007 al 11/09/2015 y en consecuencia lo declare a todos los efectos Con Lugar, ordenando al Ministerio de Educación dar cumplimiento realizando el pago que en definitiva me corresponda conforme a lo planteado y que en todo caso se estima referencialmente en Novecientos Cincuenta Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares con Ochenta y Cinco céntimos (bs. 950.337,85). (…)” (Resaltado del escrito).
De los fundamentos de la contestación:
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con medida cautelar innominada, la abogada Bárbara López, delegada del ciudadano Vice Procurador General de la República, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, las pretensiones pecuniarias que procura la querellante, asimismo, señaló lo siguiente:
En cuanto a lo alegado por la querellante respecto a su fecha y condiciones de ingreso y egreso, señaló que en efecto la ciudadana actora egresó del Ministerio en la fecha indicada y en ningún momento han desconocido ni pretenden desconocer esa realidad y por lo tanto, solicitó se deseche el argumento esbozado.
En lo atinente al alegato de la parte actora en relación a lo que el Ministerio está condenado a pagar por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación desde el día 01 de septiembre de 2007 al 11 de septiembre de 2015, citó extractos de las sentencias emanadas del Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de fechas 25 de julio de 2007 (N°07-1875) y 27 de febrero de 2009 (expediente N°08-2321), asimismo, transcribió parte del criterio sustentado por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 27 de marzo de 2008 (expediente AP42-N-2008-000060), todo ello referente a que la Administración Pública no debe regirse por las fórmulas que el administrado considere deban ser utilizadas al momento de realizar sus cálculos, salvo que demuestre que se aplicó una fórmula contraria a la Ley.
Por su parte, en relación a la solicitud de la actora referida al lapso que debería comprender la indexación, trajo a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 14 de mayo de 2014 (Caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), donde pronunciaron que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos que la corrección monetaria deberá ser calculada tomando en cuenta otro período, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas, debiendo solicitar al momento de la ejecución, un informe al Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el lapso correspondiente, a los fines de que aplique sobre el monto a pagar a la querellante en definitiva.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella gira en torno a la solicitud realizada por la ciudadana Olivia Jiménez respecto a la diferencia de prestaciones sociales, en ese sentido señaló en su escrito libelar expresamente que ingresó en fecha 01 de abril de 1966 y egresó por jubilación el 01 de septiembre de 2007, asimismo solicitó el pago de los intereses moratorios e indexación, para lo cual indicó que cobró dicho concepto el 11 de septiembre de 2015.
Por su parte, la representación judicial del organismo recurrido, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, las pretensiones pecuniarias que procura la querellante, haciendo especial énfasis en que la Administración no puede ajustarse en sus cálculos a las fórmulas señaladas por el administrado, salvo que se demuestre que la utilizada contraría la Ley y en virtud de ello, solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto.
De la diferencia de prestación de antigüedad
Debe señalar esta Sentenciadora que las prestaciones sociales constituyen un beneficio legal de la administración frente a los funcionarios públicos, el cual consiste en una recompensa por la antigüedad de la prestación de servicio y a su vez constituyen un amparo en caso de cesantía, atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad laboral, este debe ser pagado en forma proporcional al tiempo de servicio prestado. Asimismo, el beneficio de las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, pasa este Tribunal a verificar si para el cálculo de las prestaciones sociales (antigüedad) de la hoy querellante, se le tomó en consideración el período para el cual prestó sus servicios en el Ministerio recurrido, esto es, desde el 01 de abril de 1966 (fecha de ingreso) hasta el 01 de septiembre de 2007 (fecha en la que egresó por jubilación).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que riela al folio catorce (14) del presente expediente, copia simple de los Antecedentes de Servicio de la ciudadana Olivia Jiménez, emitida por la Oficina de Gestión Humana, de fecha 12 de noviembre de 2015, y asimismo, consta en el folio ocho (08) del expediente administrativo copia certificada de la Relación de Cargo y Tiempo de Servicio, en las cuales se evidencia que la fecha de ingreso es el 01 de abril de 1966, con el cargo de “OFICINISTA”, y egresó el 01 de septiembre de 2007, por jubilación, con el cargo de “DOC. V / AULA”, lo que a su vez demuestra que la accionante trabajó para el Ministerio por un período de cuarenta y un (41) años y cinco (05) meses.
Del folio once (11) al trece (13) del expediente principal y del folio veintitrés (23) al veinticinco (25) del expediente administrativo, cursa copia simple y copia certificada, respectivamente, de la Resolución Nº 07-14-01 de fecha 31 de agosto de 2007, suscrita por el Dr. Orbelio Pereira, en su condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos, mediante la cual el Ministerio del Poder Popular para la Educación resolvió otorgar el beneficio de la jubilación a la ciudadana Olivia Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.694.246, a partir del 01 de septiembre de 2007, con base al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado, por 46 años de servicio.
En los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente principal, riela copia simple de libreta bancaria emitida por el Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana Olivia Jiménez, donde se observa un pago realizado por el monto de ochenta y un mil ciento setenta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (81.178,54), el 11 de septiembre de 2015.
Del folio cincuenta y tres (53) al sesenta y tres (63) del expediente principal, cursa original de planilla de finiquito de Prestaciones Sociales, intereses e intereses adicionales, perteneciente a la hoy querellante, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se constata que fue tomada como fecha de ingreso el 16 de diciembre de 1991 y de egreso el 01 de septiembre de 2007.
Dichos documentos se aprecian y valoran de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1359 del Código Civil y al no ser dicha documental objeto de ataque por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se toman como cierto los hechos allí afirmados. Así se establece.
De las documentales parcialmente transcritas se colige que la ciudadana Olivia Jiménez, ingresó al Ministerio de Educación el 01 de abril de 1966, con el cargo de Oficinista y que egresó del hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación mediante jubilación el 01 de septiembre de 2007, con el cargo de Docente V / Aula; que en fecha 11 de septiembre de 2015 recibió la cantidad de ochenta y un mil ciento setenta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 81.178,54) por concepto de prestaciones sociales, por el lapso comprendido desde el 16 de diciembre de 1991 al 01 de septiembre de 2007.
En ese sentido se observa que en dichas planillas de finiquito de prestaciones sociales se encuentra un error material y de cálculo toda vez que no se tomó en cuenta la fecha correcta de ingreso de la querellante al Ministerio querellado por tanto, el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales no es el correspondiente a los años de servicios que efectivamente prestó. Aunado a ello, cabe destacar que no pudo corroborarse que en el lapso que la querellante estuvo prestando servicios como personal administrativo en el referido Ministerio se le hubiere cancelado y tramitado el pago de las prestaciones sociales, por tanto se infiere a todas luces que en los cálculos y pago de las prestaciones sociales hubo un error al no tomar en cuenta la fecha de ingreso efectiva tal y como lo expone la querellante en su escrito libelar, lo cual es el 01 de abril de 1966, siendo ello verificado en los Antecedentes de Servicio.
Siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que dicha obligación nace al momento en que el trabajador se separa de las funciones que realiza, y son calculadas desde el inicio de la prestación del servicio, por tanto se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, por tanto realizar el recálculo de las prestaciones sociales de la querellante, previa deducción de lo ya cancelado, tomando en cuenta la fecha de su efectivo ingreso al Ministerio, lo cual fue el 01 de abril de 1966 hasta el 01 de septiembre de 2007, ello conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De los intereses moratorios de las prestaciones sociales
En principio, esta Juzgadora debe señalar que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por tal motivo todo retardo en el pago de las mismas genera intereses, los cuales constituyen una deuda de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Siendo entonces el pago de las prestaciones sociales una obligación de exigibilidad inmediata, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Negrillas de este Tribunal).
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 28 señala:
“(…) Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad condiciones para su percepción (…)”.
Este Juzgado, con relación a la normas antes mencionadas, trae a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del expediente número 16-0202, en fecha 21 de septiembre de 2016, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta De Merchán (caso: Milagros Del Valle Ortiz, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), señala:
“(…) la Sala conviene en la necesidad de realizar un conjunto de consideraciones acerca del contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
…Omissis…
Del artículo precedente, se colige que las prestaciones sociales tienen una finalidad compensatoria para el trabajador por mantenerse en el tiempo prestando un servicio determinado, y para garantizar un nivel óptimo de vida en caso de cesantía, razón por cual, el constituyente consideró que deben ser de exigibilidad inmediata una vez fenecida la relación de trabajo.
No obstante lo anterior, la propia norma en estudio establece que en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales, se generarán intereses considerados como deudas de valor, es decir, que lo adeudado no se corresponde a unas cantidades nominales de dinero, sino al valor que ostentan esas cantidades dinerarias para el momento en que nazca la obligación.(…)”.
De lo arriba citado, se colige que las prestaciones sociales constituyen un derecho de Rango Constitucional, instituido para que de esta forma se le garantice a los trabajadores una recompensa por los años de servicio prestados y se les brinde protección en caso de cesantía, los cuales se hacen exigible de forma inmediata, y en caso de mora en su pago generan intereses, los cuales gozan de los mismos privilegios de la garantía principal. Cabe destacar, que las prestaciones sociales constituye un derecho a todos los trabajadores independientemente que presten servicio frente a la Administración Pública o Privada.
Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, en el presente caso se tiene que la querellante fue jubilada en fecha 01 de septiembre de 2007, tal y como lo señala en su escrito libelar. Sin embargo, quien decide observa que el pago de sus correspondientes prestaciones sociales se hizo efectivo en fecha 11 de septiembre de 2015, siendo evidente que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, no realizó el pago inmediato de las prestaciones sociales, es decir, en el momento en que culminó la relación funcionarial esto es, el 01 de septiembre de 2007, incurriendo en mora de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Determinado lo anterior, debe señalar esta Juzgadora que en virtud de haberse comprobado que la querellante culminó su relación funcionarial en fecha 01 de septiembre de 2007, que el pago por concepto de prestaciones sociales se realizó en fecha 11 de septiembre de 2015, y que siendo éstas de exigibilidad inmediata, ello trae como consecuencia que se generen intereses moratorios por el lapso transcurrido desde la fecha en que culminó la relación de empleo público hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, y visto además que anteriormente se ordenó el recálculo de las prestaciones sociales, en consecuencia, este Tribunal declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y a su vez deberán ajustarse al monto final definitivo de prestaciones sociales ordenadas previamente, las cuales se establecerán mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.
En consecuencia, debe señalar este Tribunal que la querellante manifestó que la parte querellada, le adeuda por dicho concepto (intereses de mora), la cantidad de trescientos cuarenta y nueve mil seiscientos dieciséis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 349.616,65); sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente no consta probanza alguna que demuestre que efectivamente esa es la cantidad adeudada a la querellante por concepto de intereses moratorios generados por prestaciones sociales, ni el fundamento para la solicitud de tal monto, sino que el origen de esa cantidad constituye un mero cálculo y alegato hecho por la actora en su escrito libelar, razón por la cual se NIEGA tal pedimento y ordena que dicho cálculo sea realizado a través de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.

De la indexación o corrección monetaria
La parte querellante argumentó su escrito libelar con la solicitud de Indexación o corrección monetaria, de los montos adeudados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el momento que se generó la obligación, esto es, la fecha de su jubilación hasta la fecha de la ejecución de la sentencia.
Es pertinente traer a colación, el extracto de la sentencia número 391 de fecha 14 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en los términos siguientes:
“(…)esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de (sic) sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
…Omissis…
“(…)deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…) por concepto de indexación.(…)”.
Del criterio parcialmente citado, se desglosa que la indexación es de aplicación obligatoria en la cancelación de las prestaciones de sociales de los trabajadores y funcionarios, siendo ésta la consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social. Asimismo, se tiene que la indexación deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo.
Ahora bien, considera necesario este Juzgado, traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del expediente número 16-0202, anteriormente referido, el cual señala:
“(…)la protección constitucional del salario y las prestaciones sociales tiene como fundamento evitar una disminución en el poder adquisitivo de lo percibido por el trabajador en el ejercicio de sus labores, en razón de las oscilaciones económicas transcurridas en el tiempo que pudieran influir en el valor real del signo monetario (vid Sentencia N° 391/2014, dictada por esta Sala).
En este sentido, aun cuando la referida norma no establezca expresamente la posibilidad de otorgar la indexación en los casos donde exista un retardo en el pago del salario o prestaciones sociales, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que al ser considerados dichos conceptos como deudas de valor, se hace obligatorio, en caso de incumplimiento o retardo por parte del patrono, realizar el ajuste inflacionario respectivo para evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador.
Al respecto, la Sala se ha pronunciado en sentencia N° 2191/2006, de la siguiente manera:
‘(…) La indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. (…)’.
En este sentido, resulta oportuno advertir que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
…Omissis…
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
…Omissis…
Más recientemente, mediante sentencia N° 391/2014 esta Sala Constitucional realizó el análisis de la procedencia de la indexación monetaria en casos donde estén involucrados los funcionarios públicos, en los siguientes términos:
‘(…)En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.(…)’.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.(…)”.(Negrillas de este Tribunal).
De lo anteriormente citado, en caso de incumplimiento o retardo en el pago de las prestaciones sociales, tiene la obligación de realizar el ajuste inflacionario, ello a los fines de evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas en el tiempo y compensar el daño soportado, con la objetivo de que la demora en el cumplimiento no comporte una depreciación en el patrimonio del trabajador.
Por las razones antes expuestas, estima este Tribunal procedente acordar el pago de la indexación sobre la cantidad adeudada por concepto de intereses de mora de las prestaciones sociales comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, 12 de enero de 2016, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (Vid. Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo del 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado. Así se decide.
En consecuencia, debe señalar este Tribunal que la querellante manifestó que la parte querellada, le adeuda por dicho concepto (indexación), la cantidad de seiscientos ochenta y un mil ochocientos noventa y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 681.899,74); sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente no se constata prueba alguna que demuestre que efectivamente esa es la cantidad adeudada a la querellante por concepto de indexación o corrección monetaria, ni el fundamento para la solicitud de tal monto, sino que el origen de esa cantidad constituye un mero cálculo y alegato hecho por la actora en su escrito libelar, razón por la cual se NIEGA tal pedimento y ordena que dicho cálculo sea realizado a través de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.

De la experticia complementaria del fallo
Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, por diferencia de prestaciones sociales, por intereses de mora y la indexación, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Jina González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.721, apoderada judicial de la ciudadana OLIVIA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.694.246, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en consecuencia:
1.1.- Se ORDENA el recálculo y pago de las prestaciones sociales de la accionante, previa deducción de lo ya cancelado, conforme a la motiva del fallo.
1.2.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
1.3.- Se NIEGA la procedencia del monto de los intereses moratorios solicitado por la parte actora, conforme a la motiva que antecede.
1.4.- Se ORDENA el pago de la indexación desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta el momento en que se haga efectivo el pago por concepto de intereses de mora por prestaciones sociales.
1.5.- Se NIEGA la procedencia del cálculo realizado por la parte actora, referente a la indexación generada por concepto del retardo en el pago de las prestaciones sociales, conforme a la motiva que antecede.
2.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo la (s) _______________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2017-________.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nº 2015-2458/MRCH/CV/AE