JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, jueves (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO No. AP21-R-2016- 000298

PARTE DEMANDANTE: NSC CARGO & LOGISTICS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de julio de 2000, bajo el N° 94, tomo 429-A-Qto.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LIBNA MOTTA REINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.750.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa No. 1015-12 de fecha 20 de diciembre de 2012, sustanciado bajo el número de expediente 027-2.012-01-00803, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Pedro Iván José Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V-12.912.725.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO APODERADO ALGUNO.-

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: PEDRO IVÁN JOSÉ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.912.725.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: MANUEL DUARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.052

MOTIVO: Apelación de la sentencia de fecha 11 de Febrero de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Trabajo, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la empresa NSC CARGO & LOGISTICS, C.A. contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1015-12, de fecha 20 de diciembre de 2012 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud formulada por la abogada Libna Motta, IPSA N°43.750, en su carácter de apoderada judicial de la empresa NSC CARGO & LOGISTICS, C.A., contra el ciudadano Pedro Iván José Ramírez, contra la Providencia Administrativa Nº 1015-12 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20/12/2012.

En fecha 19/07/2013, el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido la presente Demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 1015-12, del 20 de diciembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Pedro Iván José Ramírez.

Posteriormente en fecha 23/07/2013, el Tribunal de Juicio ut supra señalado; admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad, y ordena las notificaciones respectivas.

Una vez constado en autos la publicación del cartel de emplazamiento, en fecha 14 de agosto de 2014, el Tribunal de Juicio dictó auto mediante el cual fijó para el día miércoles 08 de octubre de 2014, a las 2:00 p.m., la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto. No obstante, dicho Juzgado suspendió la referida audiencia, visto que el Tribunal constató que no constaban en autos los antecedentes y/o expediente administrativo en original o en copias certificadas, procediendo a fijar en fecha 08 de octubre de ese año, una nueva oportunidad para el día miércoles 03 de diciembre de 2014, a las 09:00 a.m.

Igualmente, en fecha 02 de diciembre de 2014, el Tribunal de Juicio suspendió nuevamente la Audiencia de Juicio, en virtud de que constató que no constaban en autos los antecedentes y/o expediente administrativo en original o en copias certificadas, procediendo a fijar una nueva oportunidad para el día miércoles 04 de febrero de 2015, a las 09:00 a.m.

Asimismo, vista la diligencia de fecha 04 de febrero de 2015 suscrita por los abogados Manuel Duarte, IPSA N° 54.052 y Libna Motta, IPSA N° 43.750, en su condición de apoderados judiciales del beneficiario de la providencia administrativa recurrida y la parte recurrente, respectivamente, el Juzgado a-quo acuerda mediante auto dictado en fecha 05 de febrero de 2015, homologar la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días hábiles.

Subsiguientemente, se dictó auto en fecha 26 de marzo de 2015 mediante el cual el Juzgado de Juicio fijó para el día lunes 13 de julio de 2015, a las 09:00 a.m., la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, una vez vencido el lapso de suspensión acordado por este Juzgado en fecha 05 de febrero de 2015.

De seguidas, en fecha 13 de julio de 2015, tuvo lugar la celebración de la referida audiencia y una vez realizada la misma, así como aperturados cada uno de los lapsos de ley, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fijó para el día 30 de julio de 2015, a las 02:00 p.m. una audiencia conciliatoria a celebrar en el despacho del mencionado Juzgado, por cuanto las partes involucradas manifestaron la posibilidad de llegar a un acuerdo que ponga fin al presente procedimiento. En este orden, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia conciliatoria, el Tribunal procedió a suspender el acto conciliatorio, por cuanto el tercero interesado vino sin su representación judicial, siendo homologada dicha solicitud y suspendiendo el acto conciliatorio para el día 30 de septiembre de 2015 a las 02:00 p.m. A continuación, en el día señalado en el cual se levantó acta de acto conciliatorio, las partes involucradas en el presente juicio manifestaron al Juez que no fue posible llegar a un acuerdo que pusiera fin al presente procedimiento, por lo que el Juzgado de Juicio resolvió dar continuación a la presente causa, por lo que se fijó el lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la fecha del acto conciliatorio exclusive para la presentación de los informes.

Al hilo de lo anterior, el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 11 de febrero de 2016, dictó sentencia mediante la cual declaró: SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la empresa NSC CARGO & LOGISTICS C.A. contra la Providencia dictada por el organismo público No. 1015-12, de fecha 20 de diciembre de 2012 dictada por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09/03/2016, la representación judicial de la recurrente, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 11/02/2016, emanada del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento, dándose por recibido mediante auto de fecha 11/07/2016, en el cual se estableció el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de formalización de la apelación y vencido este lapso empezaría a correr el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación y vencido este abrirá el lapso de treinta (30) días prorrogables por un lapso igual; motivo por el cual este Juzgado Superior pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

CAPITULO III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte recurrente es decir de la Sociedad Mercantil NSC CARGO & LOGISTICS, C.A., el día 25/07/2016, mediante diligencia consignó escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende lo siguiente:

Advierte que el Tribunal a-quo al momento de proferir el fallo, incurrió en graves vicios que afectan el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la violación al principio de tempos regit actum establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Igualmente, denuncia que el juez de juicio aplicó ilegalmente las disposiciones legales contenidas en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo aplicar las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 10 de junio de 1997, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, por ser la Ley vigente para el momento en que se suscribe y expira el contrato de trabajo a tiempo determinado, lo que conlleva a determinar la nulidad de la sentencia apelada, solicitando así sea declarada por este Tribunal.

Argumenta que, en consecuencia, siendo evidente la grotesca violación de orden público constitucional en que incurrió el Tribunal a-quo al pretender aplicar disposiciones legales que no se encontraban vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos referidos a la celebración del contrato de trabajo a tiempo determinado, la sentencia dictada es nula, no siendo posible entrar a analizar ninguna otra consideración allí contenida y así solicita sea declarado por esta Alzada. Señala que, no obstante, dicho acto administrativo no incurre en la violación al principio de irretroactividad, procediendo a denunciar el Vicio de falsa aplicación de la ley, el cual a juicio de la Sala Político Administrativa y demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se patentiza cuando el juez aplica de manera errada el supuesto de hecho de una norma jurídica ante hechos que no constan en el expediente; en otras palabras, no hay correspondencia entre los hechos y la norma jurídica aplicada al caso concreto.

Aduce, que el Inspector del Trabajo afirma aplicar el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para resolver la situación jurídica planteada, es decir, el supuesto despido como alegato del trabajador, contra la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, cuyo vínculo laboral finaliza por expiración del término convenido entre las partes. Añade, que no habiendo sido desvirtuado el objeto del contrato de trabajo a tiempo determinado, la causa de extinción de la relación laboral, fue el cumplimiento del término convenido entre las partes, lo que trae como consecuencia necesaria excluirlos de la inamovilidad laboral, consagrada en el Decreto Presidencial N° 8.732, dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, ello en virtud de que la protección de inamovilidad solo le es aplicable mientras no haya vencido el término establecido en el contrato de trabajo a tiempo determinado, y siendo que en el presente caso dicho contrato de trabajo venció en su condición de término a tenor de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador no goza de la inamovilidad invocada, mal pudo el Inspector del Trabajo declarar que el ciudadano Pedro Iván José Ramírez Hernández, fue objeto de un despido, cuando se evidencia de las actas procesales que la causa de extinción de la relación laboral, obedeció de forma lícita y legal al término legalmente establecido de mutuo acuerdo entre el patrono y el trabajador.

Refiere que, el Juzgador debe tomar en cuenta lo establecido en el Principio de la voluntad de las partes, agregando que por otra parte nuestra doctrina ha señalado: “El principio de intangibilidad del contrato significa que las partes no pueden sustraerse a su deber de observar el contrato tal como el fue contraído, en conjunto y en cada una de sus cláusulas. Aunado a este principio El Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes, el cual deriva de la innata libertad del ser humano, la vigencia de este principio significa reconocer la autarquía del individuo en la configuración creadora de las relaciones jurídicas, es la voluntad de las partes la que crea el contrato por éstas suscrito, los efectos que esta produce y la que determina el contenido establecido en el mismo”.

Por lo tanto, se denuncia que la carga de la prueba respecto a la “no concurrencia” del despido alegado por el trabajador correspondía al trabajador accionante, y no a la empresa accionada, como contrariamente quedó establecido en la providencia administrativa, lo cual es absolutamente errado y contrario a derecho pues con ello se exonera a los trabajadores de la carga de probar sus alegatos y por el contrario se pretende que la empresa demuestre un hecho negativo (no concurrencia del supuesto derecho) además, afirma el recurrente, que para tal errada conclusión la Inspectoría del Trabajo transcribe una decisión de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de abril de 2003, que no resulta aplicable al concreto, siendo el caso, que la Providencia Administrativa violenta la doctrina pacífica y reiterada de la referida Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo asevera, que como se advierte del contenido de la providencia administrativa, fue citado extracto del criterio de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos de Trabajo, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo este criterio invocado por la Inspectoría del Trabajo que no resulta aplicable al caso de especie para resolver el despido, pues lo que allí se establece que es la distribución de la carga de la prueba una vez aceptada la existencia de la relación laboral, en relación a las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos al pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y demás conceptos allí previstos, por ser imposiciones legales a todo empleador, mas no se regula supuesto alguno, en relación al tratamiento que debe recibir la distribución probatorio en los supuestos del despido.

Acota, que con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 respecto al criterio de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, que resolvió un caso similar, y con vista al hecho negativo fundamentado en la negativa del despido invocado por el trabajador, solo a el trabajador correspondía tal demostración, con los medios probatorios promovidos, y siendo el caso, de que nada aporto que le favoreciera, debió el funcionario del trabajo declarar improcedente dicha solicitud, ya que al no demostrar el despido alegado, mal pudo dar por admitido los otros hechos alegados como el despido injustificado, salario, la protección de inamovilidad que surge con ocasión de un despido, traslado o desmejora, en los términos establecidos en el correspondiente decreto de inamovilidad invocado, situación ésta que se ajusta en un todo a los términos de la contestación al interrogatorio formulado a tenor de lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicita por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, que se declare con lugar la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y como consecuencia de ello, ordene que se dicte sentencia sobre el fondo del asunto.-

CAPITULO IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el Recurso de Apelación ejercido por la accionante, así como quedo trabada la litis ante esta Alzada, considera que la controversia versa en la revisión de la sentencia de fecha 11 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial del Trabajo, en virtud de la declaratoria SIN LUGAR del recurso de nulidad incoado por la empresa NSC CARGO & LOGISTICS C.A. contra la Providencia dictada por el organismo público No. 1015-12, de fecha 20 de diciembre de 2012 dictada por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, procediendo a examinar los vicios denunciados por el accionante ante esta Alzada en su escrito de fundamentación. Así se establece.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa quien decide, que la parte recurrente en su escrito de formalización de la apelación, indico que la sentencia recurrida adolece de tres vicios a saber, dentro de los cuales se encuentran: error de interpretación y aplicación de la ley, falso supuesto de derecho por falsa aplicación del articulo 59 y 64 en concordancia con el articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo y la violación al derecho a la defensa y debido proceso, en el entendido que estamos ante una solicitud de reenganche y pago de salario caídos realizada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que fue declarada con lugar por considerar que el “contrato a tiempo determinado” suscrito entre trabajador y el patrono se realizo bajo un falso supuesto en fraude de ley; siendo así considerado por el Juez en la sentencia recurrida, bajo estos supuestos pasa esta Juzgadora a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

En relación al error de interpretación y aplicación de la Ley:

Aduce el recurrente, que el Juez a-quo, aplico ilegalmente las disposiciones contenidas en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por haber sido promulgada en fecha 30 de abril de 2012, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Gaceta Oficial Nº 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, indicando que debió aplicar las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 10 de junio de 1997, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.152 extraordinario de fecha 19 de junio de 1997 por ser la ley vigente para el momento en que se suscribe y expira el contrato de trabajo a tiempo determinado, lo que según sus dichos conlleva a determinar la nulidad de la sentencia apelada.

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos observa que el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre el trabajador y el patrono va desde el día 21 de febrero de 2011 hasta el día 17 de febrero de 2012 y según los alegatos fue despedido injustificadamente el día 23 de febrero de 2012, a pesar de estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 8.732, publicado en Gaceta Oficial 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, que abierto el procedimiento de pruebas el recurrente consignó original del contrato de trabajo a tiempo determinado, que dicho contrato no fue desconocido por el trabajador y que al momento de decidir se le negó valor probatorio por incumplir la normativa establecida en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a realizar algunas consideraciones al respecto, puntualizando que las leyes entran en vigor en una fecha determinada y son derogadas en otra fecha cierta, pudiéndose dar el caso que los efectos que producen se retrotraen en el tiempo, es por lo que esta circunstancia es conocido con el nombre de retroactividad de las leyes, cuyo principio fundamental es la irretroactividad de las mismas, no obstante, la naturaleza dinámica del Derecho del Trabajo, reflejada en la modificación continua de la normativa aplicada a toda relación laboral y cuyo cumplimento se proyecta progresivamente en el tiempo y que ha dado nacimiento a problemas de interpretación relativos a la determinación de la eficacia temporal de sus normas, siendo considerado esto, como lo mas difícil de la Teoría General de la vigencia temporal de la ley. Es por lo que el principio de irretroactividad de las leyes se encuentra establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la ausencia de las leyes retroactivamente, salvo las excepciones establecidas en material penal, que a todas luces no es el caso que nos compete, es sabido por la jurisprudencia y la doctrina que las normas laborales tienen aplicación inmediata, y rigen tanto para las relaciones laborales que se establezcan después de su vigencia, como para las consecuencias jurídicas originadas con posterioridad a la misma, y en los contratos colectivos o individuales de trabajo se debe respetar la retroactividad de algunas cláusulas anteriores a la vigencia de una nueva ley laboral o celebración de un nuevo contrato siempre que favorezcan mas a los trabajadores y se encuentren fundamentadas por principios, legales y constitucionales; basando en las consideraciones antes mencionadas, considera quien hoy decide, que a pesar que la aplicación de la norma en concreto debe ser la establecida en el articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de la relación laboral y de la rescisión del contrato de trabajo) y no la establecida en el articulo 59 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo, considera este Juzgado que el espíritu y propósito del legislador sigue siendo el mismo y no es otro que determinar bajo que supuestos se puede pactar un contrato a tiempo determinado, entendiendo que el Estado siempre trata de garantizar la conservación de la relación laboral, donde la preferencia siempre se les ha dado a los contratos a tiempo indeterminados y solo de manera excepcional se puede pactar contratos a tiempo determinado y que por la naturaleza del servicio prestado el patrono no debió celebrar dicho contrato, siendo claro para esta Alzada, que por la naturaleza del servicio prestado y por las condiciones en que se desarrollo la relación del trabajo se suscribió un contrato bajo fraude de la ley.

En relación a la distribución de la carga de la prueba de conformidad a lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado acoge el criterio del Tribunal a-quo en el sentido que la empresa rechazo el despido y además señalo que la terminación se produjo por contrato de trabajo a tiempo determinado, alegando un hecho nuevo por lo que indefectiblemente le corresponde la carga de la prueba, en virtud de los antes expuesto, considera quien hoy decide que el fundamento de apelación no es una causal suficientemente valida para anular la sentencia recurrida, por lo que se desecha el vicio antes denunciado. Así se establece

En cuanto al falso supuesto de derecho:

Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 563 publicada en fecha 15 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, señaló:

“… Siendo la oportunidad de decidir, y atendiendo al único vicio imputado al acto recurrido, cual es el falso supuesto, se observa:

Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.”

Al respecto, en otras Decisiones de la misma Sala Político Administrativa, ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…” (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02582 del 5 de mayo de 2005 y 221 del 7 de febrero de 2007).

Asimismo, en Sentencia Nº.01358 publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Remiro García Rosas, señaló:

“…Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...”

En base a la Jurisprudencia el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; y el falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho, no obstante, observa este Tribunal que el recurrente solamente alega el falso supuesto de derecho, sin embargo considera esta Juzgadora que este vicio esta inmerso y decidido en el primer punto de apelación, es decir, el error de interpretación y aplicación de la ley, habiendo considerado que el mismo no constituye una causal suficientemente valida para anular la sentencia recurrida o declarar nula la providencia administrativa, pues el espíritu y propósito del legislador a consideración de quien decide sigue siendo el mismo, por lo que no considera esta juzgadora que en el presente caso se haya distorsionado la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el expediente administrativo, por lo que este Juzgado no evidencia causal suficientemente valida para que se configurara el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que en virtud de las consideraciones antes mencionadas, debe este Tribunal desechar el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por el recurrente. Así se establece

En cuanto a la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso:

El ordenamiento jurídico constitucional prevé el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen una de las bases fundamentales de un Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Fundamental.

No obstante, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, considerando que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del debido proceso, tenemos el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica, la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)” lo siguiente:

“El artículo in comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Por lo que revisando el acto administrativo y las pruebas, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo, realizo los procedimientos establecidos, así como cumplió con los lapsos procesales correspondientes y le otorgo a las partes la oportunidad legal para garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso, pues indicar que se vulnero el derecho a la defensa de la entidad de trabajo por considerar que el Juzgador en sede administrativa no debió valorar el contrato de trabajo a tiempo determinado, es decir, que no debió indicar que el contrato de Trabajo fue celebrado en fraude de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta de pleno derecho improcedente, pues era competencia del Inspector determinar la naturaleza real de la prestación del servicio a los fines de establecer si el Trabajador gozaba o no de la inamovilidad laboral decretada, quedando claro para esta Juzgadora que en el presente caso no se configuro la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, confirmando la sentencia de la primera instancia en relación a este punto. Así se establece.

En tal sentido, por las razones antes expuestas, este Juzgado procede a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Libna Motta en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NSC Cargo & Logistics C.A, confirmando la sentencia recurrida tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

CAPITULO VII
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por al abogada Libna Motta inscrita en el IPSA bajo el N° 43.750 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en contra de la sentencia de fecha 11 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Trabajo, la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado por la empresa NSC CARGO & LOGISTICS C.A contra la Providencia dictada por el Nº 1015-12 de fecha 20 de diciembre de 2012 dictada por el Inspector del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado; TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación de las partes y de los organismos involucrados en el presente procedimiento.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, once (11) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
LA SECRETARIA

Abg. OMAIRA URANGA

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. OMAIRA URANGA
LMV/OU/JF.